SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
AS 966/2018-RRC
En relación a ello, las autoridades ahora demandadas a través del AS 966/2018-RRC (Conclusión II.3), decidieron declarar infundado el recurso de casación descrito precedentemente, en virtud a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de apelación señaló que el de instancia en el segundo considerando del “Auto de Vista recurrido” –se presume, Sentencia–, efectuó la fundamentación probatoria de la prueba, detallando su contenido y asignando el valor correspondiente a cada elemento, explicando además por qué algunos merecían determinado valor y otros no, con la indicación de cuáles fueron ofrecidos por cada una de las partes, para luego en el quinto considerando desarrollar la fundamentación intelectiva, en cuanto al por qué consideraron que el imputado había incurrido en el ilícito, previsto y sancionado por el art. 146 del CP y qué elementos probatorios fueron compulsados para llegar a tal conclusión; b) En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación indicó que el Tribunal de Sentencia sí precisó el año del ilícito atribuido, 2010, cuando el imputado fungía como alcalde; asimismo, señaló que el citato órgano colegiado fundamentó en relación a todos los elementos constitutivos del tipo penal extrañado por el apelante, al establecer que el imputado era conocedor de las irregularidades cometidas por su antecesor y coimputado Hernán Martínez Castro, procediendo a subsanar la omisión del proceso de contratación en el 2010, con el único fin de seguir colaborando con la empresa Bombori, quedando establecido también el daño económico al municipio de San Lucas, al determinar que la empresa ilegalmente contratada ofertaba un mayor precio por la obra encomendada; iii) Sobre la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, el Tribunal de apelación concluyó que las afirmaciones realizadas por el de origen devienen de la valoración intelectiva de la prueba; y, iv) En consecuencia, se tiene que el Tribunal de alzada respondió a todos los motivos del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, sin que se evidencie el vicio de incongruencia omisiva acusado ni la contradicción con los precedentes invocados.
Ahora bien, a objeto de resolver la problemática en revisión, es preciso tomar en cuenta los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se estableció que el deber de fundamentación y motivación de los fallos judiciales, también implica la obligación que tienen las autoridades judiciales de emitir resoluciones congruentes; es decir, que existe correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto (congruencia externa); y, entre toda la parte dispositiva y la parte resolutiva (congruencia interna), aclarándose que la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
En dicho contexto, de la prolija revisión del Auto Supremo cuestionado, se advierte que la parte dedicada a la resolución del caso concreto del accionante (apartado “III.2.2”), constituye una copia inextensa de la descripción del Auto de Vista 121/2017 que cursa en el apartado “II.3” de la decisión de casación, sin que se advierta una respuesta concreta y fundamentada, respecto del motivo de casación –ausencia de resolución y pronunciamiento de forma debida y motivada sobre los tres motivos de apelación–, expuesto de manera detallada por el entonces recurrente previo análisis del contenido de los motivos de apelación en confrontación con la forma de su resolución en el Auto de alzada citado, ello con la finalidad de verificar si las autoridades de alzada hubiesen respondido de conformidad a lo solicitado y en el marco del principio de razonabilidad (Conclusión II.2).
Así, en el fallo de casación en cuestión, las autoridades hoy demandadas respecto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria, se limitaron únicamente a expresar que el Auto de Vista 121/2017 “efectuó la fundamentación probatoria de la prueba, detallando su contenidos y asignando el valor correspondiente a cada elemento”, sin referirse concretamente a ningún elemento de prueba de los específicamente cuestionados por el accionante; en el quinto considerando del Auto de alzada, se detalló: “la fundamentación intelectiva; en cuanto al por qué consideraron que el imputado incurrió en el ilícito” (sic), sin referirse al contenido de dicha fundamentación ni la forma en la que se hubiese llegado a subsumir la conducta del imputado en el delito endilgado.
Por otro lado, se advierte que las autoridades de casación, en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, omitieron responder de forma suficiente y completa el citado agravio, limitándose a señalar que el Tribunal de apelación indicó que el Tribunal inferior sí precisó el año del ilícito atribuido, 2010 cuando el impetrante de tutela fungía como Alcalde y que fundamentó los elementos constitutivos del tipo penal de uso indebido de influencias, refiriéndose a que era conocedor de las irregularidades de su antecesor; que procedió a subsanar la omisión del proceso de contratación de la citada gestión, con el único fin de seguir colaborando con la empresa Bombori; estableciéndose el daño económico al municipio de San Lucas por haberse contratado a la citada empresa pese a que ofertaba un mayor precio por la obra encomendada. De igual forma, en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370.inc. 6) del citado Código, se limitaron a afirmar que en el Auto de alzada, se “concluyó que las afirmaciones realizadas por el de origen devienen de la valoración intelectiva de la prueba” (sic), lo que denota una referencia a una posición del Tribunal de apelación insuficiente a los efectos de la debida fundamentación al no advertirse que el Tribunal de casación hubiese efectuado alguna valoración sobre dicha fundamentación, en clara contradicción al deber de congruencia que deben observar todas las autoridades jurisdiccionales, por cuanto resolvieron el recurso de casación, omitiendo hacer expresa mención y, por ende, resolución, de los cuestionamientos contenidos en el agravio de casación, dejando al impetrante de tutela en incertidumbre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Presupuestos mínimos para efectuar la revisión excepcional de las labores desplegadas por la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- recurso de casación
- AS 966/2018-RRC
- conceder la tutela solicitada
- denegar
- CONFIRMAR en parte