SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
recurso de casación
En ese entendido, es necesario acudir a los cuestionamientos contenidos en el recurso de casación formulado por el accionante, evidenciándose que alegó como agravio que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida planteado contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra, no revolvieron ni se pronunciaron de forma debida y motivada sobre los tres motivos de apelación, consistentes en: i) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, al no haber asignado el valor correspondiente a cada uno de los medios probatorios, testificales, documentales de cargo y descargo, ni fundamentado individualmente los motivos por los que les otorgaron o no determinado valor a cada prueba, identificando como prueba cuestionada (MPD-1, denuncia de 18 de enero de 2011; la prueba MPD-3, parte diario de equipo pesado de 1 de septiembre de 2009; declaraciones testificales de Pedro Claver Torres Condori, Orlando Quispe Siles, Edil Otondo Gómez Raúl Chai Lapa Villca, Sabino Marca Apaza; las pruebas DG1-1 al DG-37), resultando neurálgico que en su caso se efectúe la confrontación de la prueba de descargo signada como DG-33 con la documental MPD-3, en virtud a que se evidencia que la prueba del Ministerio Público corresponde a la fase II del proyecto y que lleva sobrescrito con lápiz “FASE III”; empero, los hechos de la fase II, no le fueron acusados, extremos que no fueron objeto de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada, incumpliendo lo dispuesto en el art. 398 del CPP; tampoco fundamentaron si era evidente o no que el Tribunal lejos de asignarle un determinado valor y explicar los motivos por los cuales le asignaba el mismo, se limitó a referir lo que deducía de dicho documento, sin establecer si el órgano colegiado de la causa, valoró la prueba cuestionada de manera individual, en especial referencia con el documento sobreescrito; igualmente, los Vocales no manifestaron si era evidente o no que respecto a la declaración del testigo Sabino Marco Apaza, el Tribunal de la causa no manifestó o explicó cuáles eran expresamente las imprecisiones y contradicciones que supuestamente advirtió en la declaración del testigo en lo referente a memorial que se describió, en mérito de lo cual decidió asignarle el valor de trascendental; tampoco manifestaron de manera precisa y concreta si era evidente o no que respecto a las pruebas documentales de cargo y de descargo signadas como DG-1 al DG-37, solamente se realizó una transcripción de manera referencial sin expresar fundamentalmente los criterios de verdad otorgados de manera individual a cada una de ellas a objeto de proceder a la realización de la confrontación de las mismas; mucho menos se refirieron si era o no evidente que el Tribunal de Sentencia, en el punto dedicado a las conclusiones del fallo, realizó una valoración conjunta de todas las pruebas desfiladas en el juicio y que no solamente tomaron en cuenta algunas pruebas soslayando la valoración de estas y su contrastación entre sí; ii) Inobservancia de la ley sustantiva penal, uso indebido de influencias, en razón a que no se explicó de qué manera concurrieron los elementos del referido tipo penal en su conducta; por cuanto si bien fungió como Alcalde del Gobierno Autónomo del municipio de San Lucas del departamento de Chuquisaca, encontrándose concurrente el elemento constitutivo, funcionario público; empero ni los acusadores menos el Tribunal de Sentencia, indicaron si la supuesta acción exteriorizada por él, se hubiera cometido en la gestión 2009 o 2010; el elemento “de forma directa o por interpuesta persona (…) usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas…” (resaltado en el original), no fue especificado, al no concretarse si en su calidad de Alcalde ejerció presión, intimidación, de forma directa o por interpósita persona, sobre alguna persona o personas a efectos de favorecer a la empresa “Bombori”; es decir, si existió algún personero del municipio “para que beneficie” a la citada empresa, lo que resultaba insostenible en virtud a que nunca instó a nadie a que haga o deje de hacer algún acto de favor; respecto al elemento “aprovechándose de las funciones que ejerce o usando indebidamente las influencias derivadas de las mismas”, este se encuentra ausente en su conducta, por cuanto nunca aprovechó de su cargo, respecto a lo cual, el Tribunal de apelación no motivó a partir de qué elemento de convicción en la Sentencia se determinó que el hecho se produjo durante el 2010, ni en qué apartado se refirió dicho extremo, ni a partir de qué elemento de convicción se hubiese establecido que tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades cometidas por su antecesor y cómo se concluyó que llegó a tener conocimiento de las mismas; tampoco indicó a qué regla del proceso de contratación previsto en el DS 181, no se hubiese sometido o inobservado, mucho menos cuáles fueron los elementos constitutivos específicos del delito de uso indebido de influencias en los que subsumiría su conducta ni en qué persona o funcionario de rango o cargo inferior influyó, qué ventaja directa o indirecta recibió o favoreció a alguien para recibir; es decir, en qué parte de la Sentencia se evidenciaría su intencionalidad o la finalidad de beneficiar a la empresa “Bombori”; iii) En el tercer motivo de apelación, denunció que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, por cuanto la afirmación de que hubiese continuado beneficiando a la empresa constructora señalada, no se encuentra respaldado por elemento probatorio alguno legalmente introducido a juicio, respecto a lo cual, los Vocales de apelación se limitaron únicamente a tratar de convalidar dicho fallo de instancia en base a argumentos rebuscados que no respondieron el fondo del agravio planteado. En mérito a lo expuesto, las citadas omisiones de pronunciamiento y respuesta puntual a sus agravios, constituyen un vicio de incongruencia omisiva y, por tanto, infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Presupuestos mínimos para efectuar la revisión excepcional de las labores desplegadas por la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- recurso de casación
- AS 966/2018-RRC
- conceder la tutela solicitada
- denegar
- CONFIRMAR en parte