SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2020-S2
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Los peticionantes de tutela no especificaron qué elemento o componente del debido proceso vulneró; b) Debieron agotar los mecanismos internos de la vía ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional; c) En el proceso, el Fiscal de Materia dijo que el hurto no va con relación a ninguno de los involucrados, imputando por robo agravado; por lo que, no era sustancial generar ninguna comunicación en cuanto al primer tipo penal, ya que fue descartado, y en relación al segundo delito se tiene a “fs. 233 a 235” -entiéndase del cuaderno de control jurisdiccional- las notificaciones a los tres imputados; y, d) A tiempo de conocer la existencia de un requerimiento conclusivo contra una persona, se establece un actuado para resolver su situación procesal, entonces lo reclamado de que debieron ser notificados primero con la imputación formal y luego con el señalamiento de audiencia resulta incongruente a lo establecido en nuestro procedimiento penal vigente.
Como se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional en cuanto al procesamiento indebido, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciadas deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Conforme los antecedentes de la causa, es prudente señalar que los accionantes no están privados de libertad, ya que como se tiene del acta de audiencia de esta acción de defensa, el acto procesal para la aplicación de medidas cautelares fue diferido por estar programadas ambas a la misma hora, por lo cual no se ha considerado aún su situación jurídica, estando el referido derecho indemne.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR