SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0232/2020-S2
Fecha: 29-Jul-2020
Sucre, 29 de julio de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 31633-2019-64-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 14/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Israel Juvenal Gil Bascopé contra Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 1 y 8 a 11, el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia pública de 21 de octubre de 2019, Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandada- resolvió rechazar la constitución de uno de sus fiadores personales, decisión que fue impugnada de 21 de octubre a través de un recurso de apelación incidental; misma que hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue remitida a ninguna de las salas penales, siendo que ni siquiera el sistema registra el Auto pronunciado en la audiencia, pese a que se dejaron los recaudos legales para dicho fin.
Por lo referido, presentó acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ya que se encuentra ante actos dilatorios en los trámites relacionados al recurso de apelación del Auto Interlocutorio 480/2019 que rechazó la constitución de un fiador que es el mecanismo exigido por el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para obtener la libertad; asimismo, el art. 251 del aludido Código establece que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, cuestión que no ocurrió en la causa, puesto que habiéndose formulado la misma en la audiencia el 21 de octubre de 2019; no obstante, la autoridad demandada no dispuso la remisión de antecedentes, pese al tiempo transcurrido, no existiendo causal que justifique la demora.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene que: a) La Jueza hoy demandada, remita en el día el recurso de apelación incidental interpuesto por Israel Juvenal Gil Bascopé al Tribunal de alzada de turno previo sorteo legal; y, b) Sea con costas por la demora injustificada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia, añadió que: 1) Es evidente que hay un Oficio CITE: J.I.P.7 247/2019 de 23 de octubre; es decir, dos días después de remitido el recurso de apelación al Tribunal de alzada; por lo que, al haberse materializado el envió de antecedentes, daría la impresión que no tendría sentido la presente acción de libertad; no obstante, se trata de una acción traslativa o de pronto despacho, lo cual, más allá de establecer la realización del acto, debe determinar con certeza y con un criterio razonable si existe dilación o en su caso verificar si hay razones que justifiquen la demora en la remisión de la apelación; y, 2) Si bien se enviaron los antecedentes, debe otorgarse la tutela en cuanto a la dilación en la remisión de los mismos, y con costas debido a que no se justificó las motivos por los cuales se cumplió con el envió dos días después de la audiencia; y, cuando ya se tenía una acción de libertad, la autoridad demandada siguió ejerciendo actos vinculados al proceso y no la remisión propiamente del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni presentó informe, pese a su legal citación cursante a fs. 14.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Al tratarse de una acción de libertad traslativa de pronto despacho, corresponde al Tribunal de garantías revisar si en efecto hubo dilación en la remisión de antecedentes del testimonio de apelación al Tribunal de alzada, por lo que se remite al cuaderno de control jurisdiccional; ii) De la revisión de antecedentes se evidenció que el 21 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de constitución de fiadores de horas 10:30 a 11:50, siendo que al final de la misma, el accionante formuló recurso de apelación incidental; por ello, el plazo de veinticuatro horas para computar la remisión conforme al art. 251 del CPP habría comenzado a partir de la mencionada fecha a horas 11:50, y concluido el 22 de igual mes y año a las 11:50; y, iii) La acción tutelar fue presentada el 23 del citado mes y año a horas 9:10, coligiéndose de ello que se incumplió con el envío de los antecedentes en alzada dentro del término establecido en el art. 251 del citado Código, mucho más si se evidencia que se dejaron recaudos legales para remitir la apelación el 21 de octubre de 2019 a horas 15:30, por ende existió dilación en la remisión del mismo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del indicado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia pública de consideración de constitución de fianza personal de 21 de octubre de 2019 sustanciada ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, -hoy demandada- en el cual Israel Juvenal Gil Bascopé, presentó a sus fiadores personales (fs. 23 a 26 vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio 480/2019 de 21 de octubre, dictado en audiencia, la autoridad ahora demandada, determinó que previo a emitir el mandamiento de libertad en favor del impetrante de tutela, deberá cumplirse con la constitución de un segundo fiador, por lo que mantuvo la detención preventiva del hoy accionante (fs. 27 a 30 vta.).
II.3. Consta recurso de apelación incidental interpuesto por el abogado de Israel Juvenal Gil Bascopé al amparo del art. 251 del CPP contra el Auto Interlocutorio 480/2019, solicitando que el mismo pueda ser remitido a la instancia correspondiente dentro del plazo establecido; por lo que, se tuvo presente por la Jueza demandada, quien ordenó su remisión en el término de veinticuatro horas, haciendo responsable de su remisión a la parte recurrente, por no contar con los recursos necesarios ese Órgano Judicial (fs. 30 y vta.).
II.4. Mediante Oficio CITE: J.I.P.7 247/2019 de 23 de octubre, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, remitió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 480/2019 (fs. 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad alegando que habiendo formulado recurso de apelación incidental en audiencia el 21 de octubre de 2019 contra el Auto Interlocutorio 480/2019 que rechazó la constitución de un fiador, de manera injustificada y a la fecha de la interposición de la acción tutelar, no se remitió los antecedentes al Tribunal de alzada, manteniéndose de esa manera su detención preventiva.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0336/2019-S2 del 5 de junio citando a su vez a la SC 0465/2010-R de 5 de julio; entre otras, sostuvo que: ‘“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’.
En este sentido, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Este criterio de manera análoga, es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: ‘…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución…’.
Dicho entendimiento también fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0008/2018-S2 de 28 de febrero, la cual señaló que: ‘La línea jurisprudencial sentada mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril; desarrolló el precedente constitucional sobre la acción traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad, en este contexto, se estableció lo siguiente: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
(…)
En cuanto a la celeridad o pronto despacho en el trámite procesal de medidas cautelares, la SCP 0210/2017-S2 de 13 de marzo, señaló que: ‘…pues es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional, pues como la misma Sentencia Constitucional Plurinacional citada refiere, los problemas estructurales de la jurisdicción ordinaria que deben ser resueltos por las instancias administrativas correspondientes, no pueden sobreponerse a los derechos de las personas y menos de los privados de libertad, que requieren una pronta pronunciación de las autoridades a las cuales están sometidas sus causas; de manera contraria se estaría lesionando su derecho a la libertad como en el presente caso’.
De acuerdo a las líneas jurisprudenciales citadas, se observa que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de actuar con la debida celeridad y prontitud en la tramitación de solicitudes de audiencia de cesación o modificación de la detención preventiva; toda vez que, en este tipo de audiencias se resuelve la libertad de las personas. Si la autoridad judicial hiciera caso omiso a los plazos determinados por el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en la vulneración del derecho a la libertad, pues la administración de justicia debe ser pronta, eficaz y efectiva” (las negrillas y el subrayado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, refiere que se vulneró su derecho a la libertad, por la dilación injustificada en la que se incurrió, puesto que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandada- no remitió los antecedentes emergentes del recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia del 21 de octubre de 2019, contra el Auto Interlocutorio 480/2019 que resolvió rechazar la constitución de su segundo fiador, pese a lo establecido en el art. 251 del CPP que establece un plazo de veinticuatro horas para su envío ante el Tribunal de alzada; por lo que, no se modificó su detención preventiva y por ende no recobró su libertad.
De los antecedentes se evidencia la realización de la audiencia pública de constitución de fianza personal de 21 de octubre de 2019 sustanciada por la Jueza hoy demandada (Conclusión II.1), acto procesal en el que se emitió el Auto Interlocutorio 480/2019, que resolvió que previo a librarse el mandamiento de libertad del accionante, deberá cumplirse con la constitución de un segundo fiador (Conclusión II.2); ante tal decisión, el abogado del imputado -ahora peticionante de la tutela- interpuso recurso de apelación incidental, para que el mismo pueda ser remitido a la instancia correspondiente dentro del plazo establecido, a lo que tuvo presente la Jueza demandada, ordenando su envío en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3). Así también, se tiene el Oficio CITE: J.I.P.7 247/2019 de 23 de octubre; mediante el cual, la Secretaria de dicho Juzgado envió los antecedentes de la apelación incidental ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.4).
Ahora bien, el art. 251 del CPP refiere que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”, disposición legal que no se cumplió en el presente caso, pues del Oficio de remisión se tiene que recién el 23 de octubre de 2019, se envió los antecedentes de apelación, cuando la audiencia de constitución de fiadores, el Auto Interlocutorio 480/2019 y la apelación incidental son de 21 del mismo mes y año; por lo que, existe un retraso de más de un día del plazo establecido que exige la norma respecto a la remisión de las actuaciones relativas a resoluciones que modifiquen las medidas cautelares como es el caso.
No obstante a este retraso, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que toda solicitud vinculada a la libertad del imputado debe realizarse con la debida celeridad posible, o cuando menos dentro de un plazo razonable que no exceda los tres días, dicho entendimiento adoptado por este Tribunal obedece a muchas cuestiones estructurales del propio sistema de justicia, o de la recarga misma de los juzgados ordinarios, sin embargo, esto no debe significar un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los términos establecidos, pero, los tres días fueron considerados en un vencimiento razonable, por lo que en el presente caso, si bien la audiencia, emisión del Auto Interlocutorio 480/2019, como la apelación fueron el 21 de octubre de igual año, se evidencia que la remisión de la impugnación señalada fue realizada el 23 del mismo mes y año, no excediendo los tres días que la jurisprudencia constitucional ha establecido y por lo mismo adecuado al ordenamiento constitucional.
Cabe señalar además, que la Jueza de la causa si cumplió con lo establecido en la norma al haber referido de manera literal dentro de la audiencia de 21 de octubre de 2019, que “…en mérito a la apelación formulada por secretaria remítase las piezas procesales en el plazo de 24 horas…” (sic [las negrillas nos pertenecen]), por lo que la autoridad hoy demandada cumplió con lo establecido en el art. 251 del Código Adjetivo Penal; en ese entendido, no se advierte vulneración alguna al derecho a la libertad a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, porque no se evidenció una demora injustificada que exceda lo establecido como razonable, por la jurisprudencia antes desarrollada.
En tal sentido, al haber remitido el recurso de apelación incidental en un tiempo procesal acorde a la jurisprudencia constitucional, no existió vulneración alguna del derecho de libertad vinculado a la celeridad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con base en los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 14/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA