SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0232/2020-S2
Fecha: 29-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia pública de 21 de octubre de 2019, Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandada- resolvió rechazar la constitución de uno de sus fiadores personales, decisión que fue impugnada de 21 de octubre a través de un recurso de apelación incidental; misma que hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue remitida a ninguna de las salas penales, siendo que ni siquiera el sistema registra el Auto pronunciado en la audiencia, pese a que se dejaron los recaudos legales para dicho fin.
Por lo referido, presentó acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ya que se encuentra ante actos dilatorios en los trámites relacionados al recurso de apelación del Auto Interlocutorio 480/2019 que rechazó la constitución de un fiador que es el mecanismo exigido por el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para obtener la libertad; asimismo, el art. 251 del aludido Código establece que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, cuestión que no ocurrió en la causa, puesto que habiéndose formulado la misma en la audiencia el 21 de octubre de 2019; no obstante, la autoridad demandada no dispuso la remisión de antecedentes, pese al tiempo transcurrido, no existiendo causal que justifique la demora.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide
- es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- remítase las piezas procesales en el plazo de 24 horas
- REVOCAR