SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0232/2020-S2
Fecha: 29-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, refiere que se vulneró su derecho a la libertad, por la dilación injustificada en la que se incurrió, puesto que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandada- no remitió los antecedentes emergentes del recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia del 21 de octubre de 2019, contra el Auto Interlocutorio 480/2019 que resolvió rechazar la constitución de su segundo fiador, pese a lo establecido en el art. 251 del CPP que establece un plazo de veinticuatro horas para su envío ante el Tribunal de alzada; por lo que, no se modificó su detención preventiva y por ende no recobró su libertad.
De los antecedentes se evidencia la realización de la audiencia pública de constitución de fianza personal de 21 de octubre de 2019 sustanciada por la Jueza hoy demandada (Conclusión II.1), acto procesal en el que se emitió el Auto Interlocutorio 480/2019, que resolvió que previo a librarse el mandamiento de libertad del accionante, deberá cumplirse con la constitución de un segundo fiador (Conclusión II.2); ante tal decisión, el abogado del imputado -ahora peticionante de la tutela- interpuso recurso de apelación incidental, para que el mismo pueda ser remitido a la instancia correspondiente dentro del plazo establecido, a lo que tuvo presente la Jueza demandada, ordenando su envío en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3). Así también, se tiene el Oficio CITE: J.I.P.7 247/2019 de 23 de octubre; mediante el cual, la Secretaria de dicho Juzgado envió los antecedentes de la apelación incidental ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.4).
Ahora bien, el art. 251 del CPP refiere que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”, disposición legal que no se cumplió en el presente caso, pues del Oficio de remisión se tiene que recién el 23 de octubre de 2019, se envió los antecedentes de apelación, cuando la audiencia de constitución de fiadores, el Auto Interlocutorio 480/2019 y la apelación incidental son de 21 del mismo mes y año; por lo que, existe un retraso de más de un día del plazo establecido que exige la norma respecto a la remisión de las actuaciones relativas a resoluciones que modifiquen las medidas cautelares como es el caso.
No obstante a este retraso, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que toda solicitud vinculada a la libertad del imputado debe realizarse con la debida celeridad posible, o cuando menos dentro de un plazo razonable que no exceda los tres días, dicho entendimiento adoptado por este Tribunal obedece a muchas cuestiones estructurales del propio sistema de justicia, o de la recarga misma de los juzgados ordinarios, sin embargo, esto no debe significar un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los términos establecidos, pero, los tres días fueron considerados en un vencimiento razonable, por lo que en el presente caso, si bien la audiencia, emisión del Auto Interlocutorio 480/2019, como la apelación fueron el 21 de octubre de igual año, se evidencia que la remisión de la impugnación señalada fue realizada el 23 del mismo mes y año, no excediendo los tres días que la jurisprudencia constitucional ha establecido y por lo mismo adecuado al ordenamiento constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide
- es evidente que tanto los juzgados de instrucción penal como las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen sobrecarga laboral, o como en este caso, existen bastantes acefalías que no permiten la atención pronta y oportuna de las solicitudes de los justiciables; sin embargo, este aspecto no puede ser un óbice para los señalamientos de audiencia dentro de los plazos establecidos por la norma o por lo menos en un plazo razonable que no exceda los tres días otorgados por la jurisprudencia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- remítase las piezas procesales en el plazo de 24 horas
- REVOCAR