SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; siendo que, fue despedido arbitrariamente de su fuente laboral empresa ALBO S.A., motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 29/2019, ordenó su restitución al mismo puesto laboral que ocupaba; sin que dicha determinación haya sido cumplida, por la indica empresa hasta la presentación de esta acción tutelar; habiendo la empresa ahora demandada, impugnado la misma a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; que, aún se encuentra pendiente de resolución.
De los antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1; máxime si, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, la parte demandada, acudió ante la instancia administrativa laboral, mediante recurso de revocatoria, impugnando la orden emitida por la instancia administrativa que ordenó la restitución del impetrante de tutela a su fuente de trabajo, recurso que ameritó la emisión de la RA J.D.T.-CH 267/19, que confirmó la decisión confutada, que a su vez fue objetada a través de recurso jerárquico que, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, aún se encuentra pendiente de resolución; situación que, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, no impide el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 29/2019.
Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué determina: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Ley Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que en el caso analizado, se evidencia que Fernando Ríos España representante legal y Eddy Zenon Mercado Cueto, Gerente de recinto ambos de la empresa Almacenera ALBO S.A. –ahora demandada– incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT- CH 29/2019, ordenó proceder a la reincorporación inmediata de Walter Cabezas Chumacero, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, con todos los derechos socio laborales emergentes; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la referida conminatoria, misma que se encuentra reconocida por el Decreto Supremo (DS) 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que el impetrante de tutela, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por la institución demandada; siendo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 495.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- a la justicia constitucional, no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente
- CONFIRMAR