SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2020-S4

Sucre, 23 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 30813-2019-62-AAC

Departamento:           Pando

En revisión la Resolución de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 94 a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Dubir Lazcano Justiniano contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgoa, ambos Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 60 a 68, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y de servicios públicos, dictada que fue la sentencia condenatoria, planteó el recurso de apelación restringida; empero, al ser sorteada a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformada por Germán Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgoa –ahora demandados–, el 29 de mayo de 2019, interpuso recusación en contra de este último, amparado en la causal prevista por el art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que su abogado defensor, había planteado una denuncia ante transparencia institucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque dicha autoridad había utilizado de forma fraudulenta un título ilegal de abogado. El recusado presentó informe allanándose a la recusación, que fue confirmada por Auto de Vista emitido por la misma Sala Penal, conformada esta vez por Germán Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos; disponiendo en consecuencia, el apartamiento de la causa del Vocal recusado.

Posteriormente, al presentarse a la audiencia de fundamentación de apelación restringida, acompañado de otra abogada defensora, se produjo la excusa del Vocal Juan Urbano Pereira Olmos, afirmando amistad íntima con la referida abogada; situación que motivó la convocatoria de Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del mismo Tribunal Departamental de Justicia, contra quien también se presenta recusación, invocando las causales previstas en los incs. 9 y 11 del art. 316 del CPP.

Con la finalidad de resolver esta última recusación, el Presidente de la Sala Penal, Germán Apolinar Miranda Guerrero, convocó a Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Civil del mismo Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, de manera extraña dicha convocatoria fue modificada y se volvió a habilitar a David Zeballos Burgoa (Vocal que había sido apartado del proceso), junto a quien emiten el Auto de Vista de 7 de agosto de 2019, rechazando el allanamiento de la recusación planteada contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas; provocando así la lesión de su derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento imparcialidad y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9, 13.I, 14.III, IV y V, “56”, 115.II, 117.I, 119 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el Auto de vista de 7 de agosto de 2019, disponiendo que se convoque al habilitado para ser sometido a un proceso imparcial, justo y equitativo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2019, según consta en el acta, cursante de fs. 91 a 93, presentes el accionante asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliándolos refirió que: a) Presentada que fue la recusación contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, éste se allanó a los fundamentos y se convocó a Ximena Katty Joaniquina Bustillos para que conozca la recusación; empero, German Apolinar Miranda Guerrero emitió una providencia señalando que al no ingresar al fondo del problema, el Vocal David Zeballos Burgoa se encontraba habilitado para resolver dicha recusación; rechazándola mediante Auto de Vista de 7 de agosto de 2019; b) De conformidad a las modificaciones realizadas por la Ley 007, al art. 321 del CPP, promovida la recusación, el Juez no puede realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad; c) Los demandados realizaron una interpretación sesgada y caprichosa de la norma antes referida, provocando inseguridad jurídica; y, d) Al haber actuado dentro del proceso, luego de haberse probado su recusación, el Vocal David Zeballos Burgoa, enmarcó su conducta en una falta muy grave; consecuentemente, también debía ser procesado por la vía disciplinaria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Germán Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgos, ambos Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito presentado el 5 de septiembre de 2019, cursante a fs. 78, señalaron que: 1) El 7 de agosto del referido año, emitieron el Auto de Vista rechazando el allanamiento a la recusación planteada por el accionante contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas; y, 2) Dicho actuado fue realizado en el entendimiento de que la recusación era un incidente de puro derecho, sometido a trámite especial y se asumió competencia únicamente para conocer dicha recusación, ya que no se pronunciaría sobre el fondo del proceso principal; consecuentemente, no vulneraron los derechos ni garantías del impetrante de tutela, por lo que ésta debería ser denegada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 75.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 94 a 96, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 7 de agosto de 2019, debiendo emitirse nueva resolución convocando al habilitado, de conformidad al art. 321.I del CPP, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Si bien el Código de Procedimiento Penal, expresamente no habla sobre las recusaciones de los Vocales de la Sala Penal de los Tribunales Departamentales de Justicia; sin embargo, al ser la Sala Penal un tribunal compuesto por dos Vocales, se aplica el art. 321 del adjetivo penal y partiendo del art. 120 de la CPE, que es el fundamento constitucional de las excusas y recusaciones: considerando el principio básico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; el Vocal de la Sala Penal David Zeballos Burgoa, estando recusado ya no podía ser convocado nuevamente para conocer la otra recusación planteada, pues ya había sido apartado del conocimiento del proceso principal; y, ii) Se evidenció la afectación del derecho al debido proceso, al no haberse otorgado al accionante, la imparcialidad y certeza en la tramitación de la causa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto de Vista de 7 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformada por Germán Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, confirmó el allanamiento a la recusación planteada contra David Zeballos Burgoa, disponiendo su separación del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Jorge Dubir Lazcano Justiniano –hoy accionante– (fs. 13 y vta.).

II.2.    Por Auto de Vista de 10 de julio de 2019, la Sala Penal del mismo Tribunal Departamental, conformada por Germán Apolinar Miranda Guerrero y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, en grado de consulta de la excusa planteada por Juan Urbano Pereira Olmos, confirmaron dicha excusa, disponiendo la separación de éste del conocimiento del proceso penal (fs. 39).

II.3.    A través de la Resolución de 10 de julio de 2019, Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se allanó a la recusación planteada en su contra, por el ahora solicitante de tutela (fs. 42).

II.4.    Mediante proveído de 23 de julio de 2019, Germán Apolinar Miranda Guerrero, dejó sin efecto la convocatoria a Ximena Katty Joaniquina Bustillos para conformar Sala, dentro de la recusación planteada contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, alegando que no se trataba de cuestiones de fondo del proceso (fs. 46).

II.5.    Por Auto de Vista de 7 de agosto de 2019, dictado por Germán Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgoa –hoy demandados–, conociendo en grado de consulta, la recusación formulada por el impetrante de tutela contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas; rechazó el allanamiento a la recusación, disponiendo que la autoridad recusada prosiga en el conocimiento de la causa penal (fs. 49 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento imparcialidad y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista dispuso que la última autoridad recusada, prosiga con el conocimiento de la causa; no obstante, que el Vocal David Zeballos Burgoa, ya había sido apartado del proceso con anterioridad, al confirmarse el allanamiento a su recusación, volvió a conocer el caso; realizando una interpretación sesgada y caprichosa del art. 321 del CPP.

III.1.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, mencionando a la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, señaló que: “Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.

Así, partiendo de la interpretación de los arts. 125 y 128 de la CPE, se estableció jurisprudencialmente que, estas acciones de tutela (amparo constitucional y acción de libertad), son aplicables, ante vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que infrinja principios y valores constitucionales; en este sentido, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, señaló: ‘La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria’.

(…)

No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció dos presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas.

(…)

De donde se concluye que, la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; sino que, su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que, en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad”.

III.2.  Sobre el trámite de la recusación formulada en materia penal

Al respecto, el art. 320 del CPP, fue modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, con el siguiente tenor:

Artículo 320.- (Trámite y resolución de la recusación).

I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.

II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales.

2. Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.

3. La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba.

III. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas” (las negrillas son añadidas).

En cuanto a los efectos de la excusa y recusación, el art. 321.I del CPP, también fue modificado por la Ley 586, señalando:

Artículo 321. (Efectos de la Excusa y Recusación).

I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron (las negrillas son agregadas).

De lo expuesto y realizando una interpretación sistemática de las normas citadas, se concluye que la recusación producida –en base a las causales previstas en el art. 316 del CPP– inhibe a la autoridad judicial del conocimiento de un proceso y de emitir resoluciones posteriores que comprometan su imparcialidad. En caso de probarse la recusación, la separación de la autoridad recusada es definitiva, aunque de manera posterior desaparezcan las causas que la motivaron.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos imparcialidad y seguridad jurídica; alegando que el Auto de Vista de 7 de agosto de 2019, pronunciado por Germán Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgos, ambos Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –hoy demandados–, rechazaron el allanamiento a la recusación planteada contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas (Vocal de la Sala Civil del referido Tribunal), quien fuere convocado para conformar Sala; sin considerar que mediante Auto de Vista de 7 de junio del mismo año, el Vocal David Zeballos Burgoa había sido apartado del proceso, al declararse confirmado el allanamiento a la recusación interpuesta en su contra; interpretando erróneamente la previsión del art. 321 del CPP.

En el caso de análisis, de antecedentes se establece que habiéndose interpuesto el recurso de apelación restringida contra la sentencia de primera instancia dictada en contra del ahora accionante, el proceso fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, entonces conformada por Germán Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgoa, instancia en la que se recusó a este último, quien se allanó a la misma y fue separado de la causa mediante Auto de Vista de 7 de junio del año antes señalado; de donde se deduce que dicha autoridad está impedida del conocimiento de la causa, quedando a partir de este momento apartado definitivamente de conocer el proceso, conforme dispone el art. 321 del CPP: “Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron”; debiendo entender que la norma ha previsto el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su recusación, de realizar cualquier otro acto procesal, pues el objetivo de la misma es precisamente asegurar la probidad e imparcialidad del juez. De igual manera, corresponde afirmar que Germán Apolinar Miranda Guerrero, único Vocal habilitado de la Sala Penal, equivocadamente dejó sin efecto la convocatoria realizada a la autoridad siguiente en número, pretendiendo justificar su actuar señalando que la resolución de la recusación, no constituía un pronunciamiento de fondo y que por ello el Vocal recusado podía resolver pese a estar impedido.

Consiguientemente, se establece que las autoridades demandadas, al interpretar erróneamente la previsión del art. 321 del CPP, incurrieron en la vulneración de los derechos reclamados; David Zeballos Burgoa, al resolver la recusación elevada en consulta estando impedido de conocer la causa; asimismo, Germán Apolinar Miranda Guerrero, al constituir Sala y resolver la recusación junto a una autoridad que fue apartada del proceso con anterioridad; y, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó una compulsa correcta de los antecedentes del presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de septiembre de 2019, cursante a fs. 94 a 96, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expuestos en la Resolución emitida por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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