SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos imparcialidad y seguridad jurídica; alegando que el Auto de Vista de 7 de agosto de 2019, pronunciado por Germán Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgos, ambos Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –hoy demandados–, rechazaron el allanamiento a la recusación planteada contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas (Vocal de la Sala Civil del referido Tribunal), quien fuere convocado para conformar Sala; sin considerar que mediante Auto de Vista de 7 de junio del mismo año, el Vocal David Zeballos Burgoa había sido apartado del proceso, al declararse confirmado el allanamiento a la recusación interpuesta en su contra; interpretando erróneamente la previsión del art. 321 del CPP.
En el caso de análisis, de antecedentes se establece que habiéndose interpuesto el recurso de apelación restringida contra la sentencia de primera instancia dictada en contra del ahora accionante, el proceso fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, entonces conformada por Germán Apolinar Miranda Guerrero y David Zeballos Burgoa, instancia en la que se recusó a este último, quien se allanó a la misma y fue separado de la causa mediante Auto de Vista de 7 de junio del año antes señalado; de donde se deduce que dicha autoridad está impedida del conocimiento de la causa, quedando a partir de este momento apartado definitivamente de conocer el proceso, conforme dispone el art. 321 del CPP: “Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron”; debiendo entender que la norma ha previsto el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su recusación, de realizar cualquier otro acto procesal, pues el objetivo de la misma es precisamente asegurar la probidad e imparcialidad del juez. De igual manera, corresponde afirmar que Germán Apolinar Miranda Guerrero, único Vocal habilitado de la Sala Penal, equivocadamente dejó sin efecto la convocatoria realizada a la autoridad siguiente en número, pretendiendo justificar su actuar señalando que la resolución de la recusación, no constituía un pronunciamiento de fondo y que por ello el Vocal recusado podía resolver pese a estar impedido.
Consiguientemente, se establece que las autoridades demandadas, al interpretar erróneamente la previsión del art. 321 del CPP, incurrieron en la vulneración de los derechos reclamados; David Zeballos Burgoa, al resolver la recusación elevada en consulta estando impedido de conocer la causa; asimismo, Germán Apolinar Miranda Guerrero, al constituir Sala y resolver la recusación junto a una autoridad que fue apartada del proceso con anterioridad; y, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada
- Artículo 320.- (Trámite y resolución de la recusación).
- I.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR