SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2020-S2
Fecha: 29-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/19 de 24 de octubre de 2019, cursante de fs. 35 a 38, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La falta de presentación de informe y ausencia en audiencia de la autoridad demandada se halla justificada, por encontrarse con baja médica; 2) Rosa Rossemary Baena Chavez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de dicha localidad y departamento, presentó informe la fecha enunciada, dando a conocer el estado de salud de la autoridad prenombrada que obró en suplencia legal, añadiendo que el cuaderno de control jurisdiccional del accionante ya fue remitido en alzada; 3) De la revisión del proceso penal original, que cuenta con más de cuarenta cuerpos, observó que se trataría de una causa compleja por la pluralidad de acusados; aspecto que debe ser considerado para los plazos procesales; 4) Se está en frente de una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por una aparente administración de justicia tardía y su directa incidencia con el principio de celeridad y derecho a la libertad; 5) La interpretación a darse al art. 132 inc. 1) del CPP debe efectuarse en correspondencia con los arts. 130 del citado Código, 94 “num. 1)” y 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); deduciendo que, secretaría del juzgado tiene veinticuatro horas para pasar el memorial a despacho judicial y a partir de ese momento la autoridad judicial posee el mismo término para providenciar el escrito de mero trámite; no siendo correcto exigir que el decreto sea emitido en igual tiempo, por no ser computable desde su presentación sino desde que ingresa a conocimiento del juez; y, ante alguna eventualidad, estos plazos pueden ser suspendidos, como ocurrió en el caso de análisis; 6) El escrito se presentó a primera hora de la tarde de un viernes, los días sábado y domingo siguientes no son hábiles; además, la Jueza demandada el “domingo” fungió como Juez Electoral en los Comicios Nacionales, gozando de asueto el día lunes, constituyéndose en causas imprevistas y de fuerza mayor que ameritan la irrupción del término para que “…NO SEA TENIDO A LET[R]A MUERTA…” (sic); 7) El plazo empezó a computarse desde que el memorial ingresó a despacho; es decir, a partir de horas 8:00 del 22 de octubre de 2019, según lo consignado en la nota de secretaría, entendiendo que la aludida Jueza tenía hasta horas 8:00 del día siguiente para dictar su providencia; empero, profirió su decreto la misma fecha, antes de finalizar las veinticuatro horas; en consecuencia, no se advirtió vulneración en la labor de la referida autoridad, quien además, obró en suplencia legal; y, 8) El accionante no hizo una correcta y completa interpretación de los arts. 94 “num. 1)” y 124 de la LOJ; y, 130 y 132 inc. 1) del CPP; por lo que, no se evidenció lesión a ningún derecho ni incidencia directa con el derecho a la libertad y menos con el principio de celeridad estatuido por el art. “3.4” del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)
- v)
- vi)
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- Respecto a la subregla ii),
- Acerca de la subregla iii),
- CONFIRMAR