SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2020-S2

Fecha: 29-Jul-2020

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/19 de 24 de octubre de 2019, cursante de fs. 35 a 38, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La falta de presentación de informe y ausencia en audiencia de la autoridad demandada se halla justificada, por encontrarse con baja médica; 2) Rosa Rossemary Baena Chavez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de dicha localidad y departamento, presentó informe la fecha enunciada, dando a conocer el estado de salud de la autoridad prenombrada que obró en suplencia legal, añadiendo que el cuaderno de control jurisdiccional del accionante ya fue remitido en alzada; 3) De la revisión del proceso penal original, que cuenta con más de cuarenta cuerpos, observó que se trataría de una causa compleja por la pluralidad de acusados; aspecto que debe ser considerado para los plazos procesales; 4) Se está en frente de una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por una aparente administración de justicia tardía y su directa incidencia con el principio de celeridad y derecho a la libertad; 5) La interpretación a darse al art. 132 inc. 1) del CPP debe efectuarse en correspondencia con los arts. 130 del citado Código, 94 “num. 1)” y 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); deduciendo que, secretaría del juzgado tiene veinticuatro horas para pasar el memorial a despacho judicial y a partir de ese momento la autoridad judicial posee el mismo término para providenciar el escrito de mero trámite; no siendo correcto exigir que el decreto sea emitido en igual tiempo, por no ser computable desde su presentación sino desde que ingresa a conocimiento del juez; y, ante alguna eventualidad, estos plazos pueden ser suspendidos, como ocurrió en el caso de análisis; 6) El escrito se presentó a primera hora de la tarde de un viernes, los días sábado y domingo siguientes no son hábiles; además, la Jueza demandada el “domingo” fungió como Juez Electoral en los Comicios Nacionales, gozando de asueto el día lunes, constituyéndose en causas imprevistas y de fuerza mayor que ameritan la irrupción del término para que “…NO SEA TENIDO A LET[R]A MUERTA…” (sic); 7) El plazo empezó a computarse desde que el memorial ingresó a despacho; es decir, a partir de horas 8:00 del 22 de octubre de 2019, según lo consignado en la nota de secretaría, entendiendo que la aludida Jueza tenía hasta horas 8:00 del día siguiente para dictar su providencia; empero, profirió su decreto la misma fecha, antes de finalizar las veinticuatro horas; en consecuencia, no se advirtió vulneración en la labor de la referida autoridad, quien además, obró en suplencia legal; y, 8) El accionante no hizo una correcta y completa interpretación de los arts. 94 “num. 1)” y 124 de la LOJ; y, 130 y 132 inc. 1) del CPP; por lo que, no se evidenció lesión a ningún derecho ni incidencia directa con el derecho a la libertad y menos con el principio de celeridad estatuido por el art. “3.4” del Código Procesal Constitucional (CPCo).