SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones; en razón que una vez retirado el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 407/2019 de 29 de septiembre, se emitió el Auto de Vista 419/2019 de 16 octubre, que aceptó el desistimiento y en consecuencia confirmó la Resolución apelada; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, los Vocales ahora accionados ni el Secretario hoy coaccionado remitieron los antecedentes al Juez de la causa, impidiendo de esa manera hacer efectiva su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien y conforme a la identificación del objeto procesal efectuada, se advierte que el acto lesivo denunciado emergería de la supuesta dilación en la devolución del legajo de apelación incidental de medida cautelar ante el juez de origen, no obstante de haberse emitido el correspondiente Auto de Vista que resolvió dicho recurso de apelación, aceptando el desistimiento y confirmando el Auto Interlocutorio apelado, al respecto, no se evidencia que la alegada omisión de actuación procesal se encuentre directamente relacionada con la libertad del accionante, debido a que la dilación denunciada entendida como la cuestión procesal que se reclama, no opera como la causa directa de su restricción.

Lo referido precedentemente se encuentra refrendado por los argumentos que expone el propio accionante, así como por los antecedentes que cursan en obrados, ya que resulta evidente que el nombrado se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dentro del cual una autoridad judicial competente le impuso medidas cautelares personales (Conclusiones II.1. y II.2.); determinación contra la cual el accionante planteó recurso de apelación incidental, que fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz conformada por los Vocales ahora accionados, impugnación que fue retirada por el accionante, aceptado dicho desistimiento, por Auto de Vista 419/2019, las autoridades hoy accionadas confirmaron la Resolución apelada ordenando la devolución de los antecedentes al juzgado de origen (Conclusiones II.3., II.4, y II.5.); así también consta en obrados que mediante oficio de 28 de octubre de 2019, la Vocal ahora accionada remitió actuados procesales ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constando del sello de recepción que dicha remisión se efectuó el 5 de noviembre de igual año (Conclusión II.6.); en ese sentido, es posible afirmar, como se tiene señalado anteriormente, que existe imputación formal contra el accionante por la presunta comisión de un delito de orden público, dentro de un proceso penal seguido en su contra, y por el cual se encuentra cumpliendo la extrema medida de detención preventiva por orden de autoridad judicial competente, y para que se modifique esa su situación jurídica -de privación de libertad-, debe cumplir con el procedimiento establecido al respecto y solicitar la cesación de su detención preventiva, conforme prevé el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, circunstancia necesaria que no fue acreditada en el caso concreto, ya que de la revisión de los antecedentes -antes descritos- cursantes en obrados y de las propias alegaciones manifestadas por el accionante en su memorial de acción de libertad y lo referido en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, no se evidencia que exista una solicitud en ese sentido que se encuentre pendiente de consideración y resolución, o cuyo trámite se haya condicionado o negado debido a la extrañada devolución de los antecedentes de la referida apelación, situación que eventualmente podría vincularse con el derecho a la libertad del accionante, lo que -se reitera- no acontece en el presente caso.

De lo explicado, se concluye que la extrañada demora en la devolución de antecedentes procesales concernientes a la apelación incidental ante el juez de origen, se constituye en una cuestión del debido proceso no vinculada directamente con el derecho a la libertad del accionante, ya que esa cuestión procesal, formal o de trámite como tal, no determina de forma directa ni incide con esa necesaria conexitud en su situación jurídica, pues no se advierte que exista una solicitud de cesación de la medida extrema como se tiene referido; y en todo caso, incluso de presentada dicha solicitud, hubiese correspondido a la autoridad de control jurisdiccional recabar los antecedentes pertinentes al Tribunal de alzada, circunstancia que en el caso concreto ante el retiro de la apelación y los efectos que conlleva, ni siquiera resultaban necesarios, aspectos que no fueron considerados por el accionante; por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional con relación a que el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa de su restricción, no concurre.

En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que el accionante esté en absoluto estado de indefensión; por cuanto, a partir de los antecedentes precedentemente mencionados es posible afirmar que se encuentra en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando en el mismo actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como es la propia interposición y luego retiro de la apelación incidental, debiendo considerarse además, que el accionante tiene dentro de ese despliegue procesal la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como vulnerados, pudiendo en caso de persistir la alegada lesión acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para el restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra relacionado de forma directa con la libertad.

Bajo tales razonamientos y al evidenciarse que el reclamo que motiva la interposición de la presente acción tutelar y que confluye en presuntas irregularidades del debido proceso no opera como la causa directa de restricción de la libertad del accionante, por cuanto una eventual regularización no modificará o incidirá de forma directa en la definición de su situación jurídica, así como tampoco se constata su absoluto estado de indefensión; por lo que, al no cumplirse con ninguno de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, para activar la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problemática planteada.