SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
días hábiles
Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico precedente, se debe precisar que, en aplicación del párrafo tercero del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que: “Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”; en consecuencia, al tratarse el presente caso de la modificación de medidas cautelares, correspondía computar días corridos para el señalamiento de audiencia de consideración del mismo; por lo que, el plazo comenzaba a correr desde el 11 de octubre de 2019, debido a que en esa fecha presentó el hoy accionante, la solicitud de cesación a su detención preventiva, feneciendo dicho término el 16 de igual mes y año, plazo dispuesto en el art. 239 del CCP modificado por la Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –ley 586 de 30 de octubre de 2012–, que determina que una vez planteada la petición de cesación a la detención preventiva, la o el juez que conoce la misma, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; de lo cual, se colige, que al haberse fijado dicha audiencia recién para el 18 del citado mes y año, se incurrió en una dilación indebida, que transgrede lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo que hace en consecuencia previsible la concesión de la tutela impetrada, en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la atención de solicitudes directamente vinculadas con el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Sobre la celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- días hábiles
- REVOCAR