SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2020-S2
Fecha: 29-Jul-2020
concedió
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 48 a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el recurso de apelación incidental al Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año, sea remitido en el día al Tribunal de alzada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que desde el 16 de noviembre de 2019, la apelación incidental interpuesta de forma escrita el 15 del mismo mes y año hasta el presente, no fue enviada al Tribunal superior, no obstante la orden de remisión; asimismo, tomando en cuenta el parámetro jurisprudencial en causas justificadas, no se habría remitido sino después de los tres días, tiempo razonable que determina la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, de acuerdo al cual no se justificó a qué se debió la demora en la remisión de antecedentes, no solo al Tribunal de alzada, sino también al Juzgado de Instrucción de origen; 2) Se constató que la vulneración deriva de un indebido procesamiento que tiene que ver con la falta de celeridad en la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal superior al advertirse que dicha demora no puede ser justificada solo porque al dictar esa resolución la autoridad jurisdiccional la había realizado en turno y tampoco bajo el argumento de que el trámite debe realizarlo el Juez de origen, tomando en cuenta que no se trata de un Tribunal revisor sino de un juzgado con las mismas competencias; y, 3) Es necesario referir que, si bien el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, señala que el Secretario debe emitir las resoluciones de mero trámite, como sería la orden de remisión al Tribunal de alzada en mérito a una apelación, no es menos cierto, que hacer efectiva tal remisión al superior en el plazo previsto, es también responsabilidad del titular de juzgado, toda vez que el manejo y prontitud del despacho de las causas es tuición de su titular, más aún si se trata de procesos donde esta inmiscuida una persona detenida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en su vertiente de celeridad
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin interrupción
- CONFIRMAR