SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2020-S2
Fecha: 29-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su elemento celeridad; señalando la omisión del Juez demandado en la remisión del Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2019 y los antecedentes conforme prevé el art. 251 del CPP, generando una dilación indebida que atenta y vulnera su derecho al debido proceso en su componente celeridad.
Ahora bien, de la documentación adjunta, se tiene el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de 2019, que dispone la detención preventiva de la impetrante de tutela y Susy Fuentes Álvarez en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1), no conforme con este fallo, mediante memorial de 15 de igual mes y año, Jaqueline Scarlen García Rojas -ahora accionante- interpuso recurso de apelación incidental ante la autoridad que llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público, en virtud a que los antecedentes aún se encontraban en dicho Juzgado (Conclusión II.2); no obstante, el titular del mismo, omitiendo el mandato del art. 251 del CPP, recién a través de nota de 20 de ese mes y año, remitió la imputación formal y actas de aplicación de medida cautelar conocidas por el turno semanal al Juzgado de origen (Conclusión II.3) situación que es corroborada por Paola Pamela Antezana Galarza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba quien remitió informe aclaratorio de 20 de igual mes y año en el cual hace notar que el legajo procesal fue remitido ese mismo día a horas 14:45 al Juzgado de origen (Conclusión II.4).
En este escenario, la configuración de la acción de libertad permite abarcar nuevas tipologías de protección de los bienes jurídicos que protege, entre las que cabe resaltar, la tutela traslativa o de pronto despacho, mediante la cual esta jurisdicción vela porque los trámites y actuaciones judiciales o administrativas se efectúen con la mayor celeridad posible, cuando quien la invoque se encuentre restringido en su libertad física; y los órganos a cargo de la administración de justicia o de la investigación penal, vulnerando el principio de celeridad, incurren en dilaciones indebidas o injustificadas, retardando o evitando resolver la situación jurídica del accionante en los plazos que prevén las normas procesales manteniéndolo en incertidumbre; este Tribunal al establecer las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, considera que aquella no es aplicable cuando mediando privación de libertad del impetrante de tutela, las autoridades judiciales o funcionarios de apoyo jurisdiccional y el propio Ministerio Público, incurren en evidente negligencia o retardación al atender las peticiones destinadas a la revisión de la situación jurídica del imputado (Fundamento Jurídico III.1).
Entonces, el deber jurídico de actuación oportuna y eficaz se encuentra incluido de manera tácita en las funciones y atribuciones de los servidores públicos, haciéndose más patente, cuando la propia norma jurídica establece la realización de actuaciones con la mayor celeridad posible; ello sucede por ejemplo con el tratamiento fijado por el legislador en la consideración de medidas cautelares de carácter personal y más específicamente en el caso concreto respecto al art. 251 del CPP, que regula la impugnación de este tipo de medidas, circunstancia en que su imposición se hace efectiva de manera inmediata, por cuya razón, solo se prevé la remisión de un cuadernillo de apelación con las piezas pertinentes -es decir- aquellas que sirvieron para sustentar la resolución impugnada, mientras se procede simultáneamente a ejecutar la medida cautelar dispuesta; en el mismo sentido, el plazo para formular la apelación, será computado de momento a momento desde que se dispuso la medida a impugnarse y vencerá en el mismo instante, lo relevante de este procedimiento es que se trata del ejercicio del derecho a la impugnación o doble instancia materializada en la interposición de un recurso de apelación incidental, trámite que no conlleva sustanciación, solamente aceptación y remisión, esto significa, que la revisión de la medida impuesta por el Tribunal de alzada debe producirse lo más pronto posible; es decir, la ley no autoriza que la apelación sea previamente corrida en traslado a las demás partes y por consiguiente, la remisión al tribunal superior, o en el caso concreto, esta se devuelva al juzgado de origen para que se ocupe del trámite, pues deberá efectuarse indefectiblemente en el término de veinticuatro horas de interpuesto el mismo, aunque posteriormente y dentro del plazo principal para formular esta impugnación, es decir, dentro de las setenta y dos horas de impuesta la medida; debiendo el tribunal superior en grado resolver la apelación en el plazo de tres días “de recibidas las actuaciones”.
De lo supra desarrollado, tenemos que cuando los órganos jurisdiccionales no ajustan sus actuaciones a la norma, se incurre indefectiblemente en un procesamiento indebido que vulnera los principios procesales de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen a la jurisdicción ordinaria; y, estando involucrada o comprometida la libertad física del apelante, corresponde tutelarse la misma a través de esta garantía constitucional de carácter jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en su vertiente de celeridad
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin interrupción
- CONFIRMAR