SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2020-S2
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Juan Villarroel Sejas, Fiscal de Materia, en audiencia argumentó que: a) Los menores habrían sido puestos en su conocimiento el sábado en la noche -siendo lo correcto domingo en la madrugada- a horas 1:59 en mérito a un supuesto robo de dinero; sin embargo, ante la carencia de elementos probatorios necesarios para poder emitir una imputación formal, su persona puso en conocimiento del Juez de turno sobre el inicio de las investigaciones, llevando a los menores conforme prevé el Código Niña, Niño y Adolescente, al Centro de Reintegración Social “Renacer” del departamento de Oruro, tal como reza en la nota de cargo de 24 de noviembre de 2019; b) Ha habido un mal entendido; como se trataba de un día en el que el juzgado no trabajaba, se ha dejado a los menores en el mencionado Centro de Reintegración, de donde, seguramente el Juez debió señalar audiencia para resolver la situación jurídica de los aprehendidos; y, c) Por lo expuesto, considera que no se ha vulnerado ningún derecho de locomoción, a esto añadió que tampoco se hizo presente la parte accionante a efectos de sustentar lo denunciado, por lo que corresponde declarar “…sin lugar a la acción planteada” (sic).
Siguiendo esta línea, del art. 23.III de la Ley Fundamental, se desprenden las condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad; pudiendo ser limitado dicho derecho únicamente: a) En los casos previstos por ley; y, b) Según las formas establecidas por ley; asimismo, el art. 23.IV de la Norma Suprema indica que: “toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”.
- acción de libertad
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado
- a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales,
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- Fragmento 10
- i)
- III.3. Del procesamiento y privación de libertad de menores y el tratamiento especial en materia de niñez y adolescencia
- Fragmento 13
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales
- A la Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Código. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud de la o el adolescente
- Capítulo II, sobre la aprehensión, medidas cautelares y peligros procesales, señala en el art. 287 que la referida medida de la aprehensión de la persona adolescente sólo podrá realizarse
- II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a disposición del Ministerio Público. La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin que se decida su situación procesal.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR