SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2020-S2

Fecha: 29-Jul-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a la resolución del fondo de la problemática planteada, corresponde destacar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional donde se desarrolló la jurisprudencia constitucional que estableció que en los casos en que los accionantes sean menores de edad, debe aplicarse una excepción al principio de subsidiariedad de la acción de libertad; toda vez que, existe un régimen especial de protección y atención que debe tener el Estado y la sociedad, a efectos de garantizar que este grupo vulnerable tenga una protección reforzada de derechos.

En ese entendido, debe resaltarse el carácter especial del caso en estudio, en mérito a que las peticionantes de tutela denuncian el procesamiento indebido y privación de libertad de sus hijos menores de edad, quienes se encuentran bajo el rango de protección constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, siendo aplicable a los mismos un régimen penal especial en mérito a la vigencia de la normativa contenida en el Código Niño, Niña y Adolescente.

Expuestas tales aclaraciones, corresponde ahora ingresar al fondo de la problemática; tenemos entonces, que de la revisión del expediente se observa que las impetrantes de tutela, en su demanda tutelar se limitaron a indicar: “…estando vulnerado derechos y garantías Constitucionales de nuestros hijos quienes son menores de edad mismos se encuentran privados de libertad e injustamente procesados…” (sic) y no presentaron elementos probatorios ni propusieron diligencia alguna a través de la cual se fundamenten los extremos denunciados; por tanto, este Tribunal no tiene más elemento probatorio que el aviso de inicio de investigaciones presentado por el Fiscal de Materia -hoy demandado- y dirigido al Juez Público de turno de la Niñez y Adolescencia (Conclusión II.1), mismo que informa que se habría procedido al inicio de investigaciones a intervención policial preventiva por la presunta comisión del delito de robo agravado contra los menores AA y BB, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales el sábado 23 de noviembre de 2019 a horas 17:00, al haber sido encontrados con aliento alcohólico y a uno de ellos con un celular que posteriormente fue denunciado como robado junto con un monto de dinero correspondiente a Bs7000.-; al respecto, cabe recalcar que el art. 23.II de la CPE establece que debe evitarse la imposición de medidas privativas de libertad a los adolescentes, y de darse tal caso, las autoridades judiciales, administrativas y policiales deberán darles atención preferente; asimismo, el art. 287.I del CNNA prevé que la aprehensión de la persona adolescente sólo podrá realizarse: “a) En caso de fuga, estando legalmente detenido; b) En caso de delito flagrante; c) En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y, d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad”; en ese sentido, conforme lo indicado por el Fiscal de Materia demandado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa y del contenido del aviso de inicio de investigaciones, no se tiene certeza que la aprehensión de los hijos de las accionantes se haya dado bajo alguno de estos presupuestos; y, si bien la autoridad recurrida no llevó a cabo la aprehensión de los menores, es quien ejerce la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, por cuanto no puede soslayarse su responsabilidad.

A esto debe agregarse, que el referido Fiscal indicó que los menores habrían sido puestos a su conocimiento el domingo 24 de noviembre de 2019 a horas 1:59, momento en el cual los trasladó al Centro de Reintegración Social “Renacer” del departamento de Oruro, tal como consta la nota de cargo de igual fecha y hora; indicando que esto se dio debido a que se trataba de un domingo, día en el que el juzgado no trabaja, de donde este Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que conforme a lo establecido en el art. 287.II del CNNA, tenía veinticuatro horas para informar dicha situación al Juez a fin de que se decida la situación procesal de los menores, es decir, hasta la misma hora del lunes 25 del mes y año precitados, plazo que podía ser acatado, ya que los jueces de la niñez y adolescencia cumplen turnos; no obstante, la autoridad demandada no hizo mención al cumplimiento del plazo indicado, y tampoco es evidente que ello hubiera sucedido, toda vez que la demanda tutelar fue presentada ese mismo día a horas 11:07 (Conclusión II.2), cuyos extremos denunciados, en virtud al principio de veracidad que rige a la acción de libertad, se tienen por ciertos; habida cuenta que, conforme determinó la SCP 0174/2013 de 22 de febrero: “…a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales o no los desvirtúa”.