SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando señaló que: 1) Se dispuso la medida cautelar de detención preventiva en su contra a través del Auto Interlocutorio 60/2019, e interpuesto el recurso de apelación incidental se emitió el Auto de Vista 180/2019 que declaró procedente la apelación, y concurrente únicamente los riesgos establecidos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 ambos del CPP, siendo que para la cesación de la detención preventiva, se tenía que desvirtuar tales riesgos y los razonamientos que llevaron a esa conclusión; 2) Respecto al art. 234.10 del aludido Código, la autoridad jurisdiccional determinó que el riesgo procesal estaba constituido, debido a que él representaba un peligro para la sociedad, porque se trataba de un caso complejo que involucraba a diferentes autoridades y era de connotación pública; no obstante, la base para interpretar ese riesgo procesal está establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0056/2014 y 0079/2016”, las cuales instituyeron los parámetros para la presencia de este riesgo, como ser el presentar el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), documento que fue adjuntado acreditando que no tiene antecedentes penales; 3) En lo referido al art. 235.2 del Adjetivo Penal, los Vocales demandados simplemente basaron su razonamiento en conjeturas sobre personas, puesto que no identificaron específicamente sobre qué personas podría influenciar para que se genere el peligro de obstaculización; 4) Con relación al art. 235.1 del Código citado, los Vocales hoy demandados se pronunciaron sobre aspectos ultra petita, siendo que los representantes del Ministerio Público solo se limitaron a hacer una relación fáctica de los hechos; sin embargo, los Vocales ahora demandados, sin una debida fundamentación, se pronunciaron sobre aspectos que no fueron fundamentados en audiencia por parte de la Fiscalía; 5) El Auto de Vista ya señalado, también llega a ser arbitrario por dos razones, la primera porque se alejó de los lineamientos establecidos en la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril respecto a la valoración del REJAP como único requisito para enervar los riesgos procesales de peligro para la sociedad y el riesgo de fuga, así como también en ese mismo sentido lo refirieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2018-S2, “0632/2018” y la “975/2016”; y, la segunda razón porque el razonamiento de los ahora demandados se basa en que al tratarse del delito de narcotráfico, se causaría un efecto nocivo para la sociedad, por lo cual la Sala consideró que la autoridad jurisdiccional no valoró de manera correcta la complejidad del caso y el tipo penal, vulnerando de esta manera el principio de presunción de inocencia, porque para valorar el riesgo se basaron en el tipo penal, siendo que el ahora peticionante de tutela no está imputado por narcotráfico, de modo que tal fundamentación resulta arbitraria y está al margen de la línea jurisprudencial; 6) Según lo establecido por la SCP 1780/2003-R de 5 de diciembre, no se pueden cambiar los fundamentos ni los riesgos establecidos al momento de aplicar la medida cautelar, sobre esa sentencia se basó la apelación; no obstante, se cambiaron los fundamentos al momento de la impugnación; y, 7) Por lo aludido, solicitó se conceda la tutela, y que el Tribunal de alzada se limite a aplicar lo establecido en la jurisprudencia constitucional y en los arts. 15 y 203 del CPP, sin utilizar argumentos retóricos, porque se le hará imposible desvirtuar los riesgos procesales; se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se den los lineamientos para los nuevos pronunciamientos; y, con relación al art. 235.2 del Adjetivo Penal, el fundamento debe basarse a lo referido por los representantes del Ministerio Público y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 180/2019 y el Auto de Vista 195 de 8 de noviembre de 2018, emitidos por la misma Sala.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “rechazar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad, naturaleza jurídica, sus alcances y presupuestos de activación
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada»
- es imprescindible que el accionante presente prueba que demuestre las vulneraciones cometidas por la autoridad demandada, caso contrario no se puede analizar y emitir un fallo, debiendo denegarse la tutela solicitada, por falta de prueba que pudiera compulsarse y de certeza que evidentemente se conculcaron los derechos del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Llamar severamente