SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
“rechazar”
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 60 a 62, resolvió “rechazar” la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Cuando se denuncia que un determinado fallo o resolución de un Tribunal de alzada habría ido más allá de lo pedido, es necesario establecer que dicha valoración cuestionada de irrazonable tenga incidencia en la resolución final; en el caso de autos, la parte accionante si bien adjunta distintos fallos constitucionales, autos de vista que la misma Sala habría emitido, debe dejarse claramente establecido que quien emite línea jurisprudencial a seguir, no son las salas de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia, sino que es el Tribunal Constitucional Plurinacional con sede en la ciudad de Sucre; ii) El Tribunal de garantías, se encuentra impedido de ingresar a valorar la prueba, porque ello es tuición de los jueces y tribunales de sentencia de la justicia ordinaria, puesto que a través de la acción de libertad, no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba un determinado valor, dado que ello implicaría revisar nuevamente la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria; iii) Si bien es cierto que cada juez tiene que sujetarse a un procedimiento, es evidente que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia nombrado, en base a los distintos autos de vista que adjunta el abogado de la defensa, tiene una línea o un lineamiento marcado a seguir y es deber de dicha Sala seguir esa línea; sin embargo, si los jueces se desmarcan de una línea que ya trazaron, es en base a las disposiciones legales que existen; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus distintas líneas jurisprudenciales estableció que no corresponde realizar una valoración respecto a la determinación de los Vocales como si fuera una fase más, porque dicho Tribunal no es una instancia más en la vía ordinaria; y, v) El peticionante de tutela debió acudir a la justicia constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que en la vía de la acción de libertad, el resguardo del debido proceso es viable siempre y cuando esté vinculado al derecho a la libertad y el afectado se encuentre en completo estado de indefensión, situación que no se advierte en el caso en análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “rechazar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad, naturaleza jurídica, sus alcances y presupuestos de activación
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada»
- es imprescindible que el accionante presente prueba que demuestre las vulneraciones cometidas por la autoridad demandada, caso contrario no se puede analizar y emitir un fallo, debiendo denegarse la tutela solicitada, por falta de prueba que pudiera compulsarse y de certeza que evidentemente se conculcaron los derechos del accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Llamar severamente