SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, el accionante alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y otros; la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 925/2019, de consideración de cesación de la detención preventiva, rechazó su solicitud, empero, desvirtuando los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2, manteniendo firme y subsistente el art. 235.1 todos del CPP, dicho fallo fue objeto de apelación incidental por la parte imputada y por el Ministerio Público.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2019, resolvió revocar el Auto Interlocutorio 925/2019, y mantener firme y subsistente los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, en consecuencia confirmó su detención preventiva.  

Ante ello, el ahora accionante, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción tutelar, impugnando la Resolución de segunda instancia, con la argumentación que dicha Resolución fue pronunciada sin contar con la fundamentación y motivación debida, no se realizó una valoración razonable de la prueba; además, dicho fallo fue pronunciado de forma ultra petita, solicitando que se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado, y se disponga la emisión de uno nuevo.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que pese al carácter informal de la acción de libertad, es deber del accionante adjuntar la prueba necesaria que permita a esta jurisdicción constatar de manera clara y objetiva los hechos denunciados, generando de tal modo certeza suficiente sobre si es posible o no conceder la tutela pretendida mediante esta acción de defensa, situación que en el caso concreto no ocurrió; puesto que, si bien el impetrante de tutela refirió la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, vinculados con su libertad y al principio de presunción de inocencia, arguyendo que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2019, disponiendo mantener los riesgos procesales ya antes anotados, sin que se haya acreditado en forma objetiva dichos peligros de obstaculización y de fuga, agravando con ello su situación jurídica; no obstante, el mencionado pronunciamiento de alzada no fue arrimado por el peticionante de tutela a la acción tutelar formulada; es decir, no existe en antecedentes, prueba que proporcione a esta jurisdicción constitucional la posibilidad de verificar lo aseverado, lo que sin duda impide el análisis respecto a la pretensión analizada, pues como se indicó anteriormente para conceder la tutela solicitada es necesario arribar a la convicción plena de que efectivamente existió la lesión alegada, y ello solo es posible compulsando la prueba existente en obrados, lo cual no es factible dentro de la presente causa.

Por lo que, en atención a la jurisprudencia constitucional sobre la falta de prueba en este tipo de acciones tutelares, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, constituyen un mecanismo extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en caso de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, así como a la vida cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad, corresponde denegar la tutela requerida, con la aclaración de que no se ingresó a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada en virtud a los razonamientos precedentemente expuestos.

Por otra parte, es preciso referirse a la actuación del Tribunal de garantías, quien tuvo acceso al legajo remitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con relación a los antecedentes de la apelación incidental -Auto de Vista de 23 de septiembre de 2019- dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico contra el ahora impetrante de tutela, que generó la presente acción de defensa, documentación que al principio no fue remitida por dicha Sala Penal, ocasionando la suspensión de la audiencia de consideración de la acción tutelar planteada en dos oportunidades, denotándose que el Tribunal de garantías, consideraba necesario que la aludida documentación sea de su conocimiento para asumir una decisión, empero, una vez efectivizada la remisión del mismo, dicho Tribunal resolvió la acción de libertad, sin tomar en cuenta el expediente remitido, al no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Al respecto, si bien el Tribunal de garantías consideró no tomar en cuenta toda la documentación remitida a su conocimiento al momento de resolver la acción constitucional interpuesta, debió remitir las piezas pertinentes de dicha apelación, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del CPCo, que establece el deber de remitir los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento y sirvieron para sustentar su determinación -a pesar que el Tribunal de garantías no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada- empero, debió remitir las piezas necesarias para que este alto Tribunal revise la misma, y si correspondía ingresar al análisis de fondo, por lo cual tal omisión repercute en la resolución del presente caso.