SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S4

Sucre, 23 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                30904-2019-62-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 105/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 89 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por INVERSIONES SUCRE Sociedad Anónima (ISSA) representado legalmente por Ronald Jhasmany Trigo Ledezma contra Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Penal Octavo y Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 31 de julio de 2019, cursantes de fs. 67 a 71 y 75 a 76, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Justo Abel Villarroel Reynolds, Bertha Janet Ramírez Ortiz y Rosa Sofía Tinoco Frías, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado y otros; a través de memorial de 28 de mayo de 2019, amparados en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitaron al Juez ahora demandado emita resolución respecto a la declinatoria por conexitud del proceso, sin obtener pronunciamiento alguno; razón por la que, mediante escrito de 28 de junio del mismo año, reiteraron su petitorio, el cual tampoco mereció respuesta; motivo por el que, acuden a la vía constitucional en resguardo de sus derechos, pues a la fecha de interposición del primer memorial transcurrieron dos meses sin que exista respuesta pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante de la Empresa demandante, alega la lesión de su derecho a la petición, señalando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que en el plazo de veinticuatro horas le den una respuesta pronta, fundamentada, clara, precisa, completa y congruente, a los memoriales de 28 de mayo y 28 de junio ambos de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 88 y vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 81 de obrados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Penal Octavo y Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno ambos del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 77 y 79.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 105/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 89 a 91, denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se evidencia que el memorial de 28 de mayo de 2019, mereció pronunciamiento a través del proveído de 30 del mismo mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Octavo del citado departamento; asimismo, el escrito de 28 de junio del citado año; por el que, se reiteró se dicte resolución a la declinatoria por conexitud, fue respondido mediante decreto de 2 de julio del mismo año, pronunciado por su homónimo Noveno en suplencia legal; y, b) La SCP 1041/2017-S3 de 10 de octubre, establece cuatro presupuestos dentro de los cuales el derecho a la petición podría encontrarse restringido, vulnerado o amenazado, cuando existiendo respuesta no se pone a conocimiento del peticionarios, cuando se presenta negativa de recibir o se obstaculiza la presentación, cuando no existe respuesta en un plazo razonable y cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; aspectos que no se adecuan al caso presente. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1Mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2019, dirigido al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, la parte accionante solicitó se dicte resolución respecto a la solicitud de conexitud y declinatoria, de acuerdo a lo establecido por el art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), que mereció la emisión del decreto del 30 del mismo mes y año; por el que, el referido Juez, con la finalidad de dictar resolución, oficio al Ministerio Público para que remita el cuaderno de investigaciones a objeto de contar con mayores elementos para resolver (fs. 83 a 84).

II.2.  A través de escrito presentado el 28 de junio de 2019, la parte accionante nuevamente se dirigió al Juez de la causa y reiteró emita pronunciamiento a la referida declinatoria por conexitud (fs. 65 a 66).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante legal de la Empresa accionante, alega como vulnerado su derecho a la petición;  toda vez que, el Juez demandado a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no dio respuesta pronta y oportuna al memorial que presentó solicitando se dicte resolución a la declinatoria por conexitud del proceso, pese a que fue reiterada a través de un segundo escrito, que tampoco obtuvo pronunciamiento alguno.

Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.

III.1.  De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal

Respecto a los alcances del derecho de petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, realizó el siguiente entendimiento: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin   embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

           En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un        proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una        impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación  surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo,   debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la          identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art.          24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera          individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

           Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la `pretensión´ de las partes en relación al citado acto” (negrillas añadidas).

III.2.  Análisis en el caso concreto

El representante legal de la Empresa accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, cuyos argumentos expuestos en el memorial de amparo constitucional se centran en demandar la ausencia de respuesta pronta y oportuna a las solicitudes que efectuó a través de memoriales de 28 de mayo y 28 de junio ambos de 2019, en los que impetró se dicte resolución respecto a la declinatoria de conexitud del proceso.

De los antecedentes procesales cursantes en obrados, es posible evidenciar que la parte accionante a través de memorial de 28 de mayo de 2019, impetró al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz –autoridad demandada– dicte resolución respecto a la solicitud de conexitud y declinatoria del proceso, de acuerdo a lo establecido por el art. 314.II del CPP; pretensión que mereció la emisión del decreto del 30 del mismo mes y año; por el que, el referido Juez, con la finalidad de emitir pronunciamiento, ofició al Ministerio Público para que remita el cuaderno de investigaciones a objeto de contar con mayores elementos para la resolución (Conclusión II.1); solicitud que volvió a reiterar mediante escrito de 28 de junio del citado año.

En ese contexto, con referencia al derecho a la petición, alegado como vulneratorio en la presente acción de defensa; la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, alegado como vulnerado en la presente acción de defensa, ha dejado claramente establecido que este derecho no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla; bajo ese entendido, corresponde señalar que en el caso que nos ocupa, la procedencia de los memoriales de 28 de mayo y 28 de junio ambos de 2019, devienen de la existencia de un proceso penal, en cuya tramitación la parte accionante solicita la emisión de pronunciamiento respecto a una declinatoria por conexitud del proceso, pretendiendo que vía constitucional se ponga en marcha el aparato judicial ante la supuesta falta de respuesta pronta y oportuna, denunciada mediante la presente acción tutelar como vulneración al derecho a la petición; situación que de acuerdo a los alcances desarrollados en la jurisprudencia constitucional glosada supra, no se encuentra contemplada dentro los ámbitos de aplicación de este derecho fundamental, al encontrarse la pretensión relacionada con una actuación judicial y no administrativa del juez, aspecto que torna que las reclamaciones efectuadas no puedan ser analizadas menos protegidas de manera directa vía la presente acción de defensa, pues compele que su tramitación sea realizada de acuerdo al procedimiento previsto y en el marco de los plazos, etapas e instancias procesales determinadas según la ley, debiendo ser reguladas bajo la garantía del debido proceso.

Por consiguiente, al no encontrarse la problemática expuesta dentro de los alcances del derecho a la petición, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar  la tutela, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 105/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 89 a 91, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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