SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

1)

     La parte accionante ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y amplió señalando que: 1) La parte querellante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución del Juez de la causa, que dispuso que él como los otros coimputados se defiendan en libertad, argumentando la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, bajo el simple fundamento que tendría en su contra una Resolución de acusación en el “juzgado primero de sentencia anticorrupción de violencia contra la mujer”; y que además, todos los imputados constituirían un núcleo familiar, lo que representaría un peligro para la integridad física y dejaría en indefensión a la víctima, puesto que son proclives a realizar actos de fuga, respecto a lo cual, la autoridad de control jurisdiccional señaló que, la querellante no sustentó ni acreditó de qué manera su persona constituía un peligro para la víctima; y,    2) En la audiencia de apelación, se cambió de argumento al sostener que su exesposa Dayana Suvelza Cruz, hija de la víctima y querellante Betty Ugarte Aguilar, le inició un proceso por violencia familiar o doméstica en el que tiene acusación, y ambas viven juntas, por lo que existiría el peligro efectivo para la víctima contra la que podrían ejercer actos de hostigamiento, y en base a ese antecedente o prueba de otro proceso, que no fue analizado por el Juez inferior al no haberlo denunciado en esa instancia, el Tribunal de alzada, apartándose de lo que dispone el art. 398 del CPP, oficiosamente interrogó a la parte apelante sobre el anterior proceso, y sobre esa base, subjetivamente emitió el Auto de Vista impugnado determinando en su contra el riesgo procesal de ser un peligro efectivo para la víctima, sin considerar que el hecho que vivan juntas no se cuestionó en la audiencia cautelar, como tampoco que fueron expareja, aspectos no impugnados en el recurso de apelación, y que arbitrariamente constituyeron los fundamentos de la imposición de la medida cautelar, por parte de los Vocales demandados que se apartaron de lo que dispone el       art. 398 del citado Código; de circunscribirse a los puntos apelados, contrariando lo establecido por la jurisprudencia constitucional, citando al efecto la referida a la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y 0276/2018-S2 de 25 de junio).

             El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,   d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

      Al respecto, corresponde referirse al Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa, con la aclaración que si bien el accionante no fue el apelante; empero, dicha Resolución le modificó su situación jurídica, por lo que se ingresará a su análisis en mérito a lo denunciado en esta acción tutelar que se cambió el argumento de la apelación, lo que no es evidente por cuanto estos fueron expresados en la audiencia de apelación, como se verá a continuación y para ese cometido es menester referirse a la misma. Es así que, concluido el acto procesal de medidas cautelares en la que se dispuso que tanto el impetrante de tutela como los coimputados se defiendan en libertad, en el señalado verificativo la querellante planteó recurso de apelación incidental y en cuya audiencia de consideración efectuada el 11 de abril de 2019, la parte apelante expuso como agravios que: 1) En la Resolución que emitió el Juez de la causa, no valoró que el domicilio que presentó el demandante de tutela no era el mismo que se estableció en la imputación formal, por lo que se hace evidente la concurrencia del art. 234.1 que arrastra a su vez el arraigo del numeral 2 del CPP; 2) Otro elemento que expone es el peligro que constituyen los denunciados en relación a la víctima, si bien el hecho denunciado es de robo agravado, pero más allá de ello, existe una situación anterior relativa al proceso penal que por el delito de violencia familiar o doméstica le sigue la hija de la víctima Betty Ugarte Aguilar, en cuyo domicilio sucedió el hecho denunciado, lo que implica un peligro efectivo para ella contra quien pueden realizar actos de hostigamiento y en base a ese antecedente que es una prueba sobre un proceso anterior, elemento subjetivo que no fue valorado por el inferior; y, 3) Concurre el riesgo de obstaculización, por cuanto al ser Mayor de Policía, de manera subjetiva puede influenciar no solo en la investigación, sino en el Investigador y los actuados que realice, aspecto que no fue considerado por el Juez a quo, quien a pesar que el Ministerio Público requirió por la aplicación de medidas sustitutivas, dispuso su libertad pura y simple para que asuma su defensa.