SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
i)
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito presentado el 12 de julio de 2019, cursante de fs. 76 a 77 vta., expuso que: i) Es evidente que se radicó la causa penal en esa Sala, el recurso de apelación incidental interpuesto por la querellante Betty Ugarte Aguilar contra el Auto Interlocutorio 33/2019 emitido por el Juez de la causa, fue resuelto mediante Auto de Vista 169/2019, declarando la procedencia del mismo únicamente respecto al ahora accionante, determinando el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, de ser un peligro efectivo para la víctima, imponiéndole medidas sustitutivas consistentes en presentación del croquis de su domicilio, arraigo y prohibición de acercarse a la víctima; ii) No vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y a la defesa; por cuanto, la Resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, respecto al art. 234.10 del Código Adjetivo Penal, y si bien el Tribunal de alzada realizó preguntas a las partes, lo hizo en apego al art. 398 del citado procedimiento, por lo que en ningún momento se efectuó consultas oficiosas, tampoco se emitió suposiciones; por el contrario, se tuvo presente el principio de verdad material reconocido por el art. 180 de la CPE; en tal sentido, la determinación asumida se la adoptó, respetando la normativa vigente o principio de legalidad; iii) Se estableció el peligro efectivo para la víctima, porque el demandante de tutela tuvo una relación anterior con la hija de la víctima Betty Ugarte Aguilar, quienes viven en el mismo domicilio, sin que este aspecto hubiere sido desvirtuado; motivo por el cual, no se presentó prueba en contrario que no sea cierto que el impetrante de tutela ingresó al mismo, hecho que se está investigando, a lo que se agrega que en todo momento fue asistido por su abogado contando con defensa técnica; y, iv) Reitera que no lesionó los derechos alegados por el solicitante de tutela, haciendo conocer que su colega demandada no suscribió el informe, por encontrarse en uso de su vacación; peticionando por lo expresado, se deniegue la tutela solicitada.
Es así que, los Vocales demandados, escuchadas las partes, emitieron el Auto de Vista 169/2019, declarando la procedencia en parte de los agravios expuestos, solamente en relación al accionante Juan Pablo Vilaseca Rojas en referencia al art. 234.10 del CPP, el peligro para la víctima; y en consecuencia confirmó la Resolución recurrida para los coimputados y modificó respecto al impetrante de tutela, imponiéndole medidas sustitutivas consistentes en la presentación del croquis de su domicilio, arraigo y prohibición de acercarse a la víctima; a cuyo efecto, fundamentaron su decisión indicando que: i) En relación al primer agravio, los ciudadanos señalaron que tienen un domicilio con las pruebas adjuntas; tampoco es cierto que, quien propone y considera que no tiene domicilio, tendría que demostrar dicho extremo; en ese sentido, le da facultad la jurisprudencia a que sean los imputados quienes aclaren con simples evidencias, que ellos tienen domicilio, y así lo han hecho; ii) Sobre el segundo agravio, el art. 234.10 del CPP, el peligro únicamente para la víctima por parte del ahora impetrante de tutela, quien había tenido una relación anterior con la hija de Betty Ugarte Aguilar, que es la víctima de este hecho, a la pregunta que realizó la Presidenta de Sala, si esta ciudadana apoderada de Betty Ugarte Aguilar, actualmente vive en el domicilio de ella, se manifestó que sí; es decir, no se presentó prueba en contrario respecto a esa pregunta; en este sentido, es prudente aplicar este riesgo procesal para el hoy accionante; y, iii) Con referencia al tercer agravio, el art. 235.1 y 2 del CPP, que al ser Mayor de la Policía va a incidir en la investigación de manera subjetiva; el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la interpretación de estos dos peligros procesales de obstaculización, establece que debe ser de manera concreta, el hacer conocer cómo este ciudadano va a influir en la investigación, siendo Mayor de Policía, a efecto de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, y como Tribunal de alzada al no tener ese insumo por el abogado de la víctima, no puede cumplir esa tarea, por el principio de imparcialidad consagrado en la Constitución Política del Estado, razón por la que no ingresa este peligro procesal en la conducta del imputado Juan Pablo Vilaseca Rojas. Por lo que, para el Tribunal, es conveniente modificar la Resolución venida en apelación, solamente para el ahora impetrante de tutela.
Conforme lo relacionado, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, si bien escuetamente fundamentaron y absolvieron dos de los agravios expuestos por la parte apelante; omitieron hacerlo respecto al tercero; es decir, sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, referido al accionante; en mérito a que se limitaron a señalar que: “…a la pregunta qué ha hecho la Presidenta de Sala, si esta ciudadana apoderada de Betty Ugarte actualmente vive en el domicilio de ella, se ha manifestado que sí, asimismo no se ha presentado prueba en contrario (…) que haga ver que no sea cierto que al domicilio que ha ingresado y cuyos hechos se están investigando, viva la Betty Ugarte y la ciudadana Dayana Cruz; en este sentido, es prudente (…) aplicar este riesgo procesal para Juan Pablo Vilaseca” (sic), lo que no constituye una debida fundamentación que debe contener toda resolución; en este caso judicial, lo que no es admisible, puesto que como Tribunal de alzada al determinar la concurrencia de este riesgo, debió explicar en forma concreta por qué consideraba que esa anterior relación constituía por parte del impetrante de tutela un peligro efectivo para la víctima, analizar objetivamente la veracidad de la parte apelante respecto a que vivía en el mismo domicilio con su hija que fue la expareja del solicitante de tutela; lo que no ocurrió en autos, que las autoridades judiciales demandadas determinaron la concurrencia del citado riesgo procesal, con el único argumento que no existía prueba en contrario que la víctima y su expareja vivían juntas, desconociendo que como Tribunal de alzada por mandato legal, tenían el deber de hacerlo en cumplimiento de las reglas del debido proceso, más aun tratándose de la modificación de su situación jurídica, al aplicarle medidas sustitutivas.
Por lo expuesto, se constata con claridad meridiana que en el caso presente, es evidente que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación del accionante, quien ha sido perjudicado por la Resolución cuestionada; siendo por ello, aplicable la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este Fallo Constitucional Plurinacional ante la evidencia de haberse dictado el Auto de Vista 169/2019, sin pronunciarse -como se mencionó- sobre el agravio expuesto, de manera concreta y con la debida motivación, lo que constituye lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, lo que determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, correspondiendo se disponga la emisión de una resolución; en la cual, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con respeto a las reglas del debido proceso, sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [6]
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)