SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
III.2. A
Las accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la vida, argumentando que la autoridad fiscal no hizo cumplir la medida de protección dispuesta a su favor, concerniente en el desalojo del inmueble donde habita el demandado juntamente con sus personas que son las víctimas, vulnerando el art. 32.II de la Ley 348; asimismo la Jueza codemandada no hubiese señalado audiencia para el verificativo de medidas de protección en su favor, bajo el argumento de no tener competencia para disponer dichas medidas, desconociendo lo dispuesto en el art. 72.2 del citado cuerpo normativo, y no velar por el estricto cumplimiento del mismo, poniendo de esta forma en riesgo su derecho fundamental invocado.
De los antecedentes y conclusiones de la presente acción de libertad, resulta evidente que las ahora accionantes, presentaron una denuncia por violencia familiar o doméstica, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, comunicando la Fiscal de Materia asignada al caso, el inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional el 10 de mayo de 2019; asimismo en el otrosí de dicho memorial dio a conocer que emitió las medidas de protección a favor de las víctimas, entre ellas las previstas en los numerales 4) y 6) del art. 35 de la Ley 348 (Conclusión II.1); asimismo, se tiene que las impetrantes de tutela mediante memorial de 1 de julio del citado año, solicitaron a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz codemandada, la aplicación de medidas de protección de forma inmediata a su favor; obteniendo decreto de 2 del mismo mes y año, por el que la citada autoridad señaló que, de acuerdo al art. 61.1 de la citada ley, es atribución del Ministerio Público disponer las mismas; empero, requirió a la Fiscal de Materia, emita informe sobre los extremos expuestos por las accionantes (Conclusión II.2).
Ahora bien, el problema jurídico en la presente acción tutelar radica en una presunta lesión del derecho a la vida de las impetrantes de tutela, a raíz de una supuesta actitud negligente de parte de las autoridades demandadas, en el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas en favor de las mismas y la omisión en el señalamiento de audiencia para el verificativo.
En ese sentido y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien la acción de libertad puede constituirse en el medio idóneo y efectivo para la protección del derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia, no obstante el mismo debe encontrarse íntimamente relacionado con los derechos cuyo ámbito de protección se encuentren en la configuración constitucional y procesal de este mecanismo, en particular con el derecho a la vida, como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; bajo tal razonamiento, en el caso concreto, se advirtió de los antecedentes de la presente acción tutelar que la Fiscal de Materia asignada al caso, dispuso como medida de protección entre otra, la prevista en el art. 35.4 de la Ley 348, que señala lo siguiente: “4) Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o de cualquier espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia”; sin embargo, esta medida de protección de alejamiento no fue materializada por la autoridad competente; toda vez que, las víctimas continúan conviviendo con su presunto agresor, lo que pone en riesgo su vida e integridad física a raíz de los hechos denunciados; a pesar de que la Fiscal de Materia demandada, en audiencia refirió que hubiese existido un acuerdo entre las partes para que el denunciado se independizará en otra habitación, motivo por el que ya no se dispuso su salida del domicilio, este extremo no fue demostrado documentalmente o en una Resolución expresa; en consecuencia es evidente en el caso particular, la inobservancia al cumplimiento de las medidas de protección a fin de garantizar a las mujeres en situación de violencia, la máxima protección y seguridad para salvaguardar su vida, su integridad física y psicológica.
Conforme a ello, el derecho a la vida goza de primacía en su protección, en el marco del art. 15 de la CPE, donde sostiene: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”; normativa acorde a los instrumentos internacionales que hacen especial énfasis en la persecución y la sanción de los agresores de violencia familiar o doméstica, buscando de ese modo garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegaron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho a la vida
- todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida
- III.2. A
- reforzada
- argumentos expuestos conceder la tutela solicitada.
- REVOCAR