SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

a)

El accionante por intermedio de sus abogados en audiencia, ratificó en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar y la amplió señalando que: a) Los Vocales demandados, indebidamente revocaron las medidas sustitutivas que fueron dispuestas a su favor, por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, que ejerce el control jurisdiccional del caso, puesto que dispusieron mantener su detención preventiva, mediante una Resolución carente de fundamentación y motivación, basándose únicamente en el Disco Compacto (CD) presentado por el Ministerio Público, donde supuestamente se escucha una conversación entre el sindicado y la madre de la víctima, en la que se le ofrece dinero para que desista del proceso y con esos recursos económicos la víctima se vaya a estudiar al exterior; es decir, que el desdoblamiento de llamadas exhibido, es defectuoso al no haber sido de  conocimiento de la defensa, además de ser insuficiente, puesto que no contiene un elemento que lo vincule con la llamada, ya que de antecedentes se extrae que la presunta persona que recibe la llamada es la madre de la víctima, que no es parte procesal, elementos que a criterio del Tribunal de alzada son suficientes para mantener vigente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Dichas autoridades judiciales no tuvieron presente que no se determinó si es su número de celular o no; tampoco compulsaron que cumplió con las medidas sustitutivas que le aplicaron, por lo que no es evidente que exista el riesgo de obstaculización más aún si se tiene en cuenta que la víctima vive en Santa Cruz de la Sierra y él en Montero, y que lo están perjudicando porque la denunciante armó todo en su contra; c) Se lesionó su derecho al debido proceso, porque la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no consideró que por un solo riesgo no se puede mantener la detención preventiva de un imputado, dado que los Vocales demandados consideraron que ese argumento no fue esgrimido en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no habiéndose puesto a conocimiento de la autoridad inferior, omisión que afecta su libertad; y, d) El Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados es incongruente y sin motivación; solicitando por lo expresado, que se le conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.

      En la Resolución que ahora se cuestiona los Vocales demandados, en relación al punto anotado, expresaron que: a) En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la indicada norma prevé la influencia negativa que puede ejercerse a través de terceras personas sobre la víctima para que pueda desistir del proceso, lo cual fue establecido en la audiencia cautelar, y el Ministerio Público a partir de la versión de la madre y una tía de que recibieron llamadas telefónicas en sentido de influenciar y utilizar a otras personas cercanas a la víctima para buscar el desistimiento, presentó un elemento material y objetivo que demuestra aquello, en virtud a la existencia de un desdoblamiento de las llamadas, por las que se mantiene la influencia negativa de terceras personas muy cercanas a la víctima, ofrecido como elemento contradictorio a los argumentos de la parte imputada;           b) Asimismo el procesado ha hecho mención a la SCP 0252/2018-S2 que por un solo riesgo no se puede mantener la detención preventiva de un imputado, argumento que no fue esgrimido en la audiencia de cesación de la detención preventiva y mal podrían pronunciarse sobre aquello cuando no se puso en consideración de la autoridad inferior que es lo que jurídicamente corresponde dentro de los marcos legales; por lo que, consideraron que el riesgo de obstaculización previsto en el     art. 235.2 del citado Código se mantiene vigente y no se ha enervado como debería haberlo hecho el imputado con relación a este presupuesto; y, c) En mérito a lo señalado en la parte resolutiva los Vocales demandados determinaron lo siguiente: “DECLARA ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y REVOCA PARCIALMENTE LA RESOLUCION DE FECHA CINCO (5) JUNIO DE 2019, DICTADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE MONTERO, CON RELACIÓN A QUE DEBE MANTENERSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO NECOR GERSON PRIETO RICALDI POR LA CONCURRENCIA DEL ART. 233 NÚM. 1 Y 2, EN CUANTO A LOS RIESGOS PROCESALES SE ENCUENTRA VIGENTE EL ART. 235 NUM. 2 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic).

      Conforme lo relacionado, se evidencia con claridad meridiana, que las autoridades judiciales demandadas, emitieron el Auto de Vista cuestionado, en el marco de la normativa prevista en la ley adjetiva de la materia; toda vez que, analizaron la Resolución apelada emitida por el Tribunal inferior, concluyendo que quedó desvirtuado el art. 234.10  y vigente el art. 235.2 de la indicada norma procesal penal, valorando integralmente como Tribunal de alzada los elementos probatorios adjuntados y pronunciándose sobre cada uno de ellos; estableciendo que dicho riesgo no habría sido desvirtuado, hecho que se acredita por el desdoblamiento de las llamadas presentadas por el Ministerio Público, que da cuenta que dicho riesgo subsiste; aspecto que ponderaron correctamente los Vocales demandados, quienes revocaron parcialmente el fallo impugnado.

Por lo relacionado precedentemente y del contenido del Auto de Vista 164, se constata que dicha Resolución cuenta con la debida motivación y fundamentación, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales; y que en el caso de autos, fue cumplido por los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora demandados, quienes al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público, ingresaron al análisis del Auto Interlocutorio apelado, efectuando una valoración integral de los elementos probatorios presentados y pronunciándose sobre cada uno de ellos.

           Consiguientemente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 164, incurriendo en una Resolución sin la debida fundamentación que lesiona su derecho a la libertad; no es evidente, por haberse constatado que actuaron con la facultad que la ley les atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución impugnada, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubieren vulnerado el derecho del demandante de tutela, a través de un fallo carente de fundamentos legales; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.