SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
II.2.
II.2. Contra la Resolución de 5 de junio de 2019 que concedió la cesación de la detención preventiva del accionante, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 164 de 29 de julio de igual año, cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “…DECLARA ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y REVOCA PARCIALMENTE LA RESOLUCION DE FECHA CINCO (5) JUNIO DE 2019, DICTADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE MONTERO, CON RELACIÓN A QUE DEBE MANTENERSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO NECOR GERSON PRIETO RICALDI POR LA CONCURRENCIA DEL ART. 233 NÚM. 1 Y 2, EN CUANTO A LOS RIESGOS PROCESALES SE ENCUENTRA VIGENTE EL ART. 235 NUM. 2 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), según consta del acta de apelación de la cesación a la detención preventiva de igual fecha -fs. 125 a 129-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- i)
- Fragmento 13