SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 17/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 101 a 107 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita nuevo auto de vista, circunscribiendo su actuar a los fundamentos jurídicos de su Resolución; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante se encuentra sometido al proceso penal seguido en su contra por Jhorgelina Aylen Prieto Montes y el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el mismo que se encuentra con acusación formal y radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento, que en mérito a la solicitud de cesación de la detención preventiva, aplicó en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, no obstante la prueba presentada en esa ocasión por el Ministerio Público, consistente en el desdoblamiento de llamadas de una conversación de la madre de la víctima y un pariente del imputado; por lo que, el Ministerio Público apeló dicha decisión, recurso que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental referido revocando la Resolución recurrida y determinando la detención preventiva del acusado; 2) El Tribunal inferior estableció que el riesgo procesal de obstaculización que fundó la detención domiciliaria del impetrante de tutela, se debió a que logró que la víctima no procedió a denunciarlo y a su criterio el sindicado, lo desvirtuó a momento de solicitar la cesación de su detención preventiva y respecto al desdoblamiento de llamadas, no tiene un origen lícito puesto que no fue autorizado por el Tribunal de Sentencia Penal referido, además que no se individualiza a las personas que realizan el diálogo ni tampoco se expresa que esa persona hable con poder de autorización del acusado; 3) El desdoblamiento de llamadas exhibido por el Ministerio Público no fue un motivo que fundó el riesgo procesal de obstaculización para que pudiera o no constituir dicho riesgo, que debió ser puesto a valoración de la autoridad judicial competente y en el caso de autos se le hace exigible al procesado desvirtuar hechos que no instituyeron su detención preventiva, quedando así en un estado de indefensión por parte de las autoridades llamadas a precautelar sus derechos y garantías constitucionales; 4) El Auto de Vista 164 de 29 de julio de 2019, está compuesto por una relación de hechos y de derechos, los argumentos legales esgrimidos no resultan congruentes con la decisión asumida; toda vez que, reconocen que el encausado está en la obligación de desvirtuar los elementos que fundaron su detención preventiva; sin embargo, se determinó subsistente un riesgo procesal que no fue motivo de su detención; y, 5) En cuanto a la pertinencia del desdoblamiento de llamadas presentadas por el Ministerio Público, su valoración corresponde a la instancia ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- i)
- Fragmento 13