SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
i)
i) Los Vocales demandados, indebidamente revocaron las medidas sustitutivas que fueron dispuestas a su favor, puesto que determinaron mantener su detención preventiva, mediante una Resolución carente de fundamentación y motivación, basándose únicamente en el CD presentado por el Ministerio Púbico, donde supuestamente se escucha una conversación entre el sindicado y la madre de la víctima, en la que se le ofrece dinero para que desista del proceso y con esos recursos económicos la víctima se vaya a estudiar al exterior; es decir, que el desdoblamiento de llamadas exhibido, tiene defectos al no haber sido de conocimiento de la defensa, además de ser insuficiente, puesto que no contiene un elemento que lo vincule con la llamada, ya que de antecedentes se extrae que la presunta persona que recibe la llamada es la madre de la víctima, que no es parte procesal, elementos que a criterio de los Vocales demandados son suficientes para mantener vigente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; ii) Dichas autoridades judiciales no tuvieron presente que no se determinó si es su número de celular o no; tampoco compulsaron que está cumpliendo con las medidas sustitutivas que le aplicaron; por lo que, no es evidente que exista el riesgo de obstaculización más aún si se tiene en cuenta que la víctima vive en Santa Cruz de la Sierra y él en Montero, y que lo están perjudicando porque la denunciante armó todo en su contra; iii) Se lesionó su derecho al debido proceso, porque la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no consideró que por un solo riesgo no se puede mantener la detención preventiva de un imputado, dado que los Vocales demandados consideraron que ese argumento no fue esgrimido en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no habiéndose puesto a conocimiento de la autoridad inferior, omisión que afecta su libertad; y, iv) El Auto de Vista pronunciado por los autoridades judiciales demandadas es incongruente y sin motivación; solicitando por lo expresado, que se conceda la tutela, y se disponga su inmediata libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- i)
- Fragmento 13