SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
Finalmente, la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 indicó que: ‘De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir’” (énfasis añadido).
Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, a denuncia de Jhorgelina Aylen Prieto Montes, en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 164, declarando admisible y procedente parcialmente la apelación incidental deducida, revocando parcialmente el Auto impugnado de 5 de junio de 2019, pronunciado por el Tribunal inferior, que había aplicado medidas sustitutivas en favor del encausado, manteniendo la detención preventiva, al considerar que se encontraba vigente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, que a decir del impetrante de tutela vulneró su derecho a la libertad a través de la indicada Resolución carente de fundamentos legales.
Al respecto, corresponde referirse al Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por la parte accionante; empero, para ello es necesario circunscribirnos al único agravio que no habría sido enervado y se mantiene subsistente, por cuanto el Ministerio Público en el recurso de apelación incidental planteado, objetó lo relativo al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, entre otros; pero, en cuanto al riesgo contenido en el art. 234.10 de igual norma, éste quedó desvirtuado, según sale de la Resolución en análisis (Conclusión II.2).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- i)
- Fragmento 13