SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por Jhorgelina Aylen Prieto Montes, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue detenido preventivamente; posteriormente, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que le fue concedida, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas en su favor, entre otras, arresto domiciliario que “ha venido cumpliendo a cabalidad”; sin embargo, en apelación los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin fundamento legal alguno las revocaron, ordenando su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz, sin tomar en cuenta que por un solo riesgo no existe la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3 Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- i)
- Fragmento 13