SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-s4

Fecha: 27-Jul-2020

1)

Sergio Cardona Chávez, Vocal de la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 31 de julio de 2019, señaló lo siguiente: 1) Es verdad que en materia laboral el principio indubio pro operario es practicado legal y constitucionalmente; sin embargo, aquello no opera ipso facto en la aplicabilidad de un caso concreto, en razón a que los procesos laborales se rigen por normas del Código Procesal del Trabajo, tal como lo establece el art. 1; más allá de ello, el art. 202 inc. c) de dicha norma, establece que la sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y en la parte resolutiva también comprenderá aquellos que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiese evidenciado y tenga conexitud; esto quiere decir que cuando se demuestren otros derechos no demandados y tengan conexitud podrá otorgarse ese derecho; 2) En el caso concreto es evidente que el DS 28699 modificado por el 0495 dispone que cuando el trabajador fue despedido injustamente y se otorga la tutela de reincorporación también se le aplicará el pago del salario devengado por la reincorporación y por consiguiente si la causa es justificada no habrá reincorporación ni tampoco salario devengado; 3) El Auto 68, no violentó ningún precepto legal ni constitucional, más al contrario se aplicó el principio de legalidad en razón a que la demanda conforme lo establece el art. 117 inc. c) del CPT, debe contener la especificación de los conceptos o derechos pretendidos, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones; en ese entendido, el accionante no demandó el de salario devengado, en caso de que se pruebe de que el despido fue ilegal por parte del empleador; y, 4) El accionante no observó la legitimación pasiva, en razón a que la Sala hoy demandada, a partir del 3 de enero de 2019, cuenta con su segundo Vocal que responde al nombre de Efraín Cruz Limachi, quien debería ser demandado a efectos de dar cumplimiento alguna resolución emanada por ese Tribunal. Por todo lo expresado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En el Auto de Vista ahora cuestionado, los Vocales demandados señalaron lo siguiente: 1) Por mandato del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; 2) Del análisis de los argumentos vertidos por el recurrente, quien señaló que a tiempo de admitir la demanda se consignó el pago de salarios devengados, sin que éste hubiese sido solicitado por el actor, señalaron que de las actuaciones procesales que cursan en el exordio se tiene que el Auto de Admisión impugnado dejó claro que la demanda presentada tiene como pretensión la reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, habiendo la Jueza a quo, realizado de manera extra petita la calificación de la demanda, con pretensiones que no fueron solicitadas, consignando el pago de salarios devengados sin que estos hubieran sido pedidos; y, 3) Teniéndose que el Auto de Admisión 63, no se ajustó a lo demandado por el actor y causó agravios a la institución demandada, al no haberse enmarcado a lo establecido en el art. 1 del CPT, determinaron revocar en parte el mismo, admitiendo la demanda solo por reincorporación laboral.

De lo expuesto y teniendo en cuenta los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido por una parte, como la estricta concordancia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales, contexto dentro del cual se adicionan e incluyen las aseveraciones y las consideraciones de hecho y de derecho que haga la parte contraria en la respuesta a dicho recurso; lo que implica que en la decisión que emitan las referidas autoridades, se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes, debiendo responderse a la pretensión jurídica, la expresión de agravios y a los cuestionamientos que estos formulen; por otra parte, se entiende a la congruencia como la correlación que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.

Bajo ese contexto y revisado el Auto de Vista cuestionado, se evidencia que en su análisis los Vocales demandados únicamente se abocan y fundan su determinación en los cuestionamientos vertidos en el recurso de apelación incoado por UAGRM, sin mencionar ni referirse a los planteamientos expuestos por el impetrante de tutela en su memorial de respuesta a dicho recurso, obviando considerar los razonamientos jurisprudenciales ya mencionados, que establecen que toda autoridad al pronunciar su fallo, debe referirse y remitirse a los argumentos, pretensiones y el petitorio que expongan todas las partes intervinientes.

En ese sentido, las autoridades mencionadas, al margen de referirse a los agravios expuestos por el apelante, correspondía también que se manifiesten sobre los argumentos expresados por el solicitante de tutela, valorando sus razonamientos y resolviendo de manera fundada cada uno de ellos, exponiendo los motivos para su consideración o desestimación, para que de esa manera emitan un fallo integral resolviendo todo lo cuestionado y observado, aspecto que como se tiene señalado, no fue cumplido por los Vocales demandados; toda vez que, en dicha resolución de alzada no se mencionó de manera alguna la razón por la cual los arts. 62 y 202 inc. c) del CPT, no son aplicables en el caso concreto, más tomando en cuenta lo dispuesto en el DS 28699 modificado por el DS 495; advirtiéndose claramente que el Tribunal de alzada no observó pronunciarse sobre aquellos argumentos expresados en el memorial de contestación del solicitante de tutela que se encuentran relacionados a la pretensión de los salarios devengados; consiguientemente, la omisión descrita denota la falta de concordancia o relación entre todo lo expresado, lo pedido por las partes y lo resuelto, evidenciando la lesión del derecho al debido proceso en su componente relativo a la congruencia.

En definitiva, del análisis realizado, se constata que el Tribunal de alzada no circunscribió su decisión de manera fundada y motivada sobre todos los hechos fácticos identificados en el memorial de respuesta del recurso de apelación incoado por al ahora tercero interesado, tal como se tiene consignado de forma precedente, cuyos argumentos no exponen con claridad las razones de la decisión asumida ni se hallan sustentadas adecuadamente, situación que deviene además, en la carencia argumentativa, resultando evidente la denuncia de la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo en tal motivo conceder la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, se debe tener presente que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo de defensa destinado a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así de principios procesales, por lo que, no corresponde emitir criterio alguno.