SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-s4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
El impetrante de tutela, en audiencia, a través de sus abogados ratificó los argumentos de su memorial de demanda tutelar y en audiencia manifestó lo siguiente: a) El art. 62 del CPT, determina que el juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, aun cuando el señalado por las partes aparezca equivocado, es decir, si el trabajador demanda un derecho y éste resulta ser errado, el juez de instancia puede direccionarlo, en el caso presente, la Jueza a quo dio cumplimiento a un mandato establecido por ley que es el DS 28699 modificado por el DS 495; b) El Auto de Vista cuestionado, que le negó el pago de los sueldos devengados, carece de fundamentación, motivación y congruencia, no cuenta con una secuencia lógica porque en ninguno de sus considerandos se citó el DS 28699, no obstante a que el principio de congruencia debe cumplirse en toda resolución; c) El Tribunal de alzada al no conceder el pago y solo la reincorporación, vulneró el derecho al pago de salarios devengados, mismo que es irrenunciable conforme se tiene establecido en el DS 28699, además de ello, en dicho fallo, no se indicó cuál es la norma y las razones por las que se acreditó que no le corresponde ese pago, aún sea que no lo haya solicitado, limitándose simplemente a señalar en uno de sus considerandos que el Auto de Admisión recurrido no se ajustó a lo demandado por el actor ni a lo dispuesto en el art. 1 del CPT, causando agravios a la institución demandada, por lo que determinó admitirla solo por reincorporación laboral (contratación indefinida); y, d) Si las autoridades demandadas reconocieron que es el Código Procesal del Trabajo el que debe regular los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, entonces debió aplicarse el art. 62 de la norma adjetiva laboral, en ese entendido, al negarle el pago de sueldos devengados se le está lesionando el debido proceso.
En uso de la réplica, manifestó que el tercero interesado no mencionó en ningún momento el art. 62 del CPT; cuando esta ley es un conjunto de normas y no puede ser interpretada de manera aislada, es decir, se debe hacer las concatenaciones que corresponden, donde precisamente ingresa la aplicación del art. 62 citado; que por principio de lealtad procesal debió mencionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR