SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-s4

Fecha: 27-Jul-2020

i)

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de sus representantes legales, en audiencia indicó: i)En la acción de defensa no expresó una fundamentación lógica, razonable que pueda dar el entendimiento correcto y cabal de que y en qué forma, medida y bajo qué circunstancias se hubiesen vulnerado los derechos denunciados como lesionados; ii) El accionante primero indicó de que el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada es el que le causó la vulneración del derecho al no pago de beneficios sociales en el ámbito de sueldo devengado, al amparo del art. 64 del CPT; cuando del mismo se extrae que es la sentencia la que debe condenar al demandado por aquellos derechos que no se hubiesen demandado, pero es bueno contextualizar el estado del proceso actual que todavía no tiene sentencia, es decir, el Juez no resolvió la problemática planteada dentro de ese proceso, por lo tanto, no puede ni siquiera mencionarse la lesión al debido proceso y a ciertos derechos invocados; iii) El demandante pretende salvar los errores de la redacción de su demanda, vía amparo constitucional, toda vez que, de los antecedentes de la misma se tiene que éste demandó su reincorporación bajo un contrato indefinido, sin que en parte alguna de su memorial se hubiera establecido la pretensión del sueldo devengado; dicha demanda fue objeto del Auto Interlocutorio 1387, a través del cual, el Juez advirtió que la demanda presentada por Eddy Cuéllar Viruez, que persigue el pago de beneficios sociales contra la UAGRM, no se sujetó al art. 117 incs. b), c) y d) del CPT, por lo que ordenó su subsanación, coligiéndose que la propia autoridad a quo, estableció que solo se persiguió el pago de beneficios sociales; es así que en el escrito de subsanación, el hoy impetrante de tutela refirió una serie de situaciones pero nuevamente en ninguna parte hizo referencia a la pretensión de sueldos devengados, aún sea conexa al tema de reincorporación, simplemente salvó las observaciones y con ello el Juez de primera instancia emitió el Auto de Admisión 63, que fue objeto de un recurso de reposición con alternativa de apelación, ya que, dicha autoridad a tiempo de admitir la demanda por reincorporación, añadió la pretensión de pago de salarios devengados; iv) El     art. 117 del CPT, establece con toda precisión cuáles son los requisitos que debe contener la demanda laboral, entre ellos, se encuentra el inciso c); esto ordena de que el demandante debe enmarcar y encuadrar su demanda de acuerdo a los hechos que expresa, al derecho que invoca y a la petición que realiza al juez, para que éste resuelva una determinada problemática, de la cual nace la posibilidad de defensa del demandado, ya que no puede invocarse posteriormente una pretensión que no fue demandada, para que luego de contestada se intente incluir esta otra pretensión, dejando al demandado en indefensión; v) El Auto de Admisión 63, fue observado en ese sentido; toda vez que, el Juez a quo cometió un error al señalar un concepto por sueldos devengados, cuando en ninguna parte de la demanda aparece tal pretensión, de ahí que el Tribunal ahora demandado, analizó esa figura y revocó el Auto cuestionado, precisamente para que la admisión conlleve el contexto de la reincorporación laboral únicamente en el ámbito de lo que fue demandado, por lo que, no existió vulneración al derecho laboral de pagos de sueldos devengados, porque la causa aún se encuentra en etapa de conclusión del proceso previo a la sentencia; vi) Cuando el fallo de primera instancia deniegue alguna pretensión,      bien sea la reincorporación u otros conceptos que pueda el Juez advertir dentro de la tramitación y el análisis de la prueba y se evidenciara la lesión de derechos para una u otra parte, luego de agotarse las instancias correspondientes, recién podría operarse una acción de amparo constitucional para observar esta situación, sin embargo en esta fase, si bien el Auto de Vista no tiene ulterior recurso no se está pronunciando en el fondo de las pretensiones del demandante y tampoco                  está resolviendo la problemática judicial, por esa razón, es que no existe la vulneración de los arts. 68 de la CPE y 10 del DS 28699; y, vii) El art. 10 que se vincula con el art. 9 del Decreto Supremo citado, hace referencia a los sueldos devengados, en el sentido de que cuando se reincorpora al trabajador,                  aquello que no se le pagó al momento del despido debe ser cancelado, en ningún momento mencionan una condena al empleador sobre el pago de sueldos devengados por un periodo no trabajado desde el despido hasta la reincorporación, que es la pretensión que ahora quiere introducir el demandante vía esta acción de defensa.