SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-s4
Fecha: 27-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 63 de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 54 a 58, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 68, debiéndose dictar uno nuevo, considerando los argumentos expresados en la presente resolución, determinación asumida bajo los siguientes argumentos: a) Respecto de la legitimación pasiva observada, la jurisprudencia constitucional ya se pronunció en el entendido de que cuando se trate de autoridades que funjan de manera colegiada en un cargo, basta solo con la demanda al presidente de la institución colegiada para que surta efecto en los demás; en el presente caso, el Vocal Sergio Cardona Chávez, es el Presidente de la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda, cumpliéndose así con el requisito exigido por la jurisprudencia, motivo por el cual, no podría declararse la improcedencia de la presente acción de defensa; b) El Vocal Sergio Cardona Chávez, hoy demandado, de manera incongruente en su informe con relación al petitorio, señaló que en materia laboral opera el principio in dubio pro operario, que es practicado legal y constitucionalmente, pero que no opera de ipso facto en la aplicabilidad de un caso concreto, en razón a que los procesos laborales se rigen por normas del Código Procesal del Trabajo tal como establece el art. 1; no obstante a ello, cita también el art. 202 inc. c), que dispone que las sentencias recaerán sobre todos los puntos litigados y en la parte resolutiva también comprenderá aquellos que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiese evidenciado y tenga conexitud; esto quiere decir que, si al inicio del proceso no se demandó el pago de los sueldos devengados existe en el razonamiento de la autoridad demandada la posibilidad de que en la parte final se tenga que ordenar el pago de los sueldos devengados, aun así no haya sido demandado, lo que quiere decir que, si el despido es justificado de acuerdo a lo expresado por el Vocal demandado no corresponde la reincorporación, por tanto no se cancelan sueldos devengado; sin embargo, también refiere que si se determina que el despido es injustificado la consecuencia aparejada a ese despido conlleva el pago de los salarios devengados; extremo que puede considerarse en el inicio del proceso, por ello, es que la Jueza de la causa en su punto de hechos a probar estableció la reincorporación más el pago de los salarios devengados; c) La problemática se centró en la discusión bizantina de que se vulneró el derecho dispositivo porque solo se demandó la reincorporación y no el pago de los salarios devengados; empero, los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 495, establecieron de manera taxativa que cuando se considere el despido injustificado debe cancelarse los salarios devengados; es precisamente como fruto de que en ese tiempo en el que el trabajador estuvo desvinculado de su fuente laboral de manera injusta no pudo haber conseguido otro trabajo y dejó de percibir los ingresos para su manutención, por lo tanto al haber sido injusto el despido, corresponde el pago de salarios devengados y eso es lo que señaló la Jueza de primera instancia en el Auto 30 de 13 de julio de 2018, que resolvió la reposición planteada y la rechazó; expresando a su vez que el principio in dubio pro operario no opera de ipso facto, sin duda alguna no puede operar de manera inmediata si no entre tanto se demande y en el presente caso se advirtió el inicio de ese proceso laboral; y,d) Si el propio Tribunal demandado refiere que la normativa laboral dispone que la parte resolutiva comprenderá aquello que el trabajador omitió reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado tenga conexitud, es decir, que si en la parte dispositiva de una sentencia resuelven insertar pagos de salarios, sueldos y beneficios que no fueron demandados ni sujetos de probanza en el proceso, pero que por una conexitud con relación a los hechos que se probaron dan como consecuencia lógica la existencia de estos, se los puede otorgar, y que en el caso concreto habiendo concurrido la conexitud de un despido injustificado con relación a la no percepción de los sueldos, por qué no podría permitir que al iniciar el proceso en un auto de traba de relación procesal se pueda actuar en la forma que obró la Jueza de instancia, haciendo uso y aplicación de los DDSS 28699 y 495 con relación al art. 202 inc. c) del CPT y es precisamente esa la omisión realizada por las autoridades demandadas en cuanto se refiere al Auto de Vista cuestionado, ya que estos en su Resolución solo hicieron referencia en una escueta fundamentación que “de la revisión de las actuaciones procesales que cursan en el exordio se tiene que la resolución impugnada deja en claro que la demanda (…) tiene como pretensión la reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, consiguientemente la juez a quo ha realizado de manera ultra petita la calificación de la demanda con pretensiones que no han sido solicitadas ya que del análisis de la demanda la misma no consigna la pretensión de pago de salarios devengados” (sic); sin mencionar de manera alguna por qué no son aplicables los arts. 62 y 202 inc. c) del CPT, con relación a los DDSS 28699 y 495, que hace referencia al mismo supuesto, es decir, que en lugar de haberlo expresado y plasmado en el informe, debió ser señalado en su resolución de vista; advirtiéndose incluso una contradicción cuando se señala que se tiene como pretensión la reincorporación laboral y el pago; y de manera posterior refieren que la Jueza a quo consignó la pretensión de pago de salarios devengados; concluyendo que el Tribunal de alzada demandado omitió pronunciarse sobre aquellos argumentos expresados en el memorial de contestación del accionante con relación a la vulneración de su derecho consagrado en el art. 48.IV de la CPE, referentes a los salarios devengados, lo establecido en los arts. 62, 202 inc. c) del CPT y los DDSS 28699 y 495, así como respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR