SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-s4

Fecha: 27-Jul-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 63 de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 54 a 58, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 68, debiéndose dictar uno nuevo, considerando los argumentos expresados en la presente resolución, determinación asumida bajo los siguientes argumentos: a) Respecto de la legitimación pasiva observada, la jurisprudencia constitucional ya se pronunció en el entendido de que cuando se trate de autoridades que funjan de manera colegiada en un cargo, basta solo con la demanda al presidente de la institución colegiada para que surta efecto en los demás; en el presente caso, el Vocal Sergio Cardona Chávez, es el Presidente de la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda, cumpliéndose así con el requisito exigido por la jurisprudencia, motivo por el cual, no podría declararse la improcedencia de la presente acción de defensa; b) El Vocal Sergio Cardona Chávez, hoy demandado, de manera incongruente en su informe con relación al petitorio, señaló que en materia laboral opera el principio in dubio pro operario, que es practicado legal y constitucionalmente, pero que no opera de ipso facto en la aplicabilidad de un caso concreto, en razón a que los procesos laborales se rigen por normas del Código Procesal del Trabajo tal como establece el art. 1; no obstante a ello, cita también el art. 202 inc. c), que dispone que las sentencias recaerán sobre todos los puntos litigados y en la parte resolutiva también comprenderá aquellos que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiese evidenciado y tenga conexitud; esto quiere decir que, si al inicio del proceso no se demandó el pago de los sueldos devengados existe en el razonamiento de la autoridad demandada la posibilidad de que en la parte final se tenga que ordenar el pago de los sueldos devengados, aun así no haya sido demandado, lo que quiere decir que, si el despido es justificado de acuerdo a lo expresado por el Vocal demandado no corresponde la reincorporación, por tanto no se cancelan sueldos devengado; sin embargo, también refiere que si se determina que el despido es injustificado la consecuencia aparejada a ese despido conlleva el pago de los salarios devengados; extremo que puede considerarse en el inicio del proceso, por ello, es que la Jueza de la causa en su punto de hechos a probar estableció la reincorporación más el pago de los salarios devengados; c) La problemática se centró en la discusión bizantina de que se vulneró el derecho dispositivo porque solo se demandó la reincorporación y no el pago de los salarios devengados; empero, los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 495, establecieron de manera taxativa que cuando se considere el despido injustificado debe cancelarse los salarios devengados; es precisamente como fruto de que en ese tiempo en el que el trabajador estuvo desvinculado de su fuente laboral de manera injusta no pudo haber conseguido otro trabajo y dejó de percibir los ingresos para su manutención, por lo tanto al haber sido injusto el despido, corresponde el pago de salarios devengados y eso es lo que señaló la Jueza de primera instancia en el Auto 30 de 13 de julio de 2018, que resolvió la reposición planteada y la rechazó; expresando a su vez que el principio in dubio pro operario no opera de ipso facto, sin duda alguna no puede operar de manera inmediata si no entre tanto se demande y en el presente caso se advirtió el inicio de ese proceso laboral; y,d) Si el propio Tribunal demandado refiere que la normativa laboral dispone que la parte resolutiva comprenderá aquello que el trabajador omitió reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado tenga conexitud, es decir, que si en la parte dispositiva de una sentencia resuelven insertar pagos de salarios, sueldos y beneficios que no fueron demandados ni sujetos de probanza en el proceso, pero que por una conexitud con relación a los hechos que se probaron dan como consecuencia lógica la existencia de estos, se los puede otorgar, y que en el caso concreto habiendo concurrido la conexitud de un despido injustificado con relación a la no percepción de los sueldos, por qué no podría permitir que al iniciar el proceso en un auto de traba de relación procesal se pueda actuar en la forma que obró la Jueza de instancia, haciendo uso y aplicación de los DDSS 28699 y 495 con relación al art. 202 inc. c) del CPT y es precisamente esa la omisión realizada por las autoridades demandadas en cuanto se refiere al Auto de Vista cuestionado, ya que estos en su Resolución solo hicieron referencia en una escueta fundamentación que “de la revisión de las actuaciones procesales que cursan en el exordio se tiene que la resolución impugnada deja en claro que la demanda (…) tiene como pretensión la reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, consiguientemente la juez a quo ha realizado de manera ultra petita la calificación de la demanda con pretensiones que no han sido solicitadas ya que del análisis de la demanda la misma no consigna la pretensión de pago de salarios devengados” (sic); sin mencionar de manera alguna por qué no son aplicables los arts. 62 y 202 inc. c) del CPT, con relación a los DDSS 28699 y 495, que hace referencia al mismo supuesto, es decir, que en lugar de haberlo expresado y plasmado en el informe, debió ser señalado en su resolución de vista; advirtiéndose incluso una contradicción cuando se señala que se tiene como pretensión la reincorporación laboral y el pago; y de manera posterior refieren que la Jueza a quo consignó la pretensión de pago de salarios devengados; concluyendo que el Tribunal de alzada demandado omitió pronunciarse sobre aquellos argumentos expresados en el memorial de contestación del accionante con relación a la vulneración de su derecho consagrado en el art. 48.IV de la CPE, referentes a los salarios devengados, lo establecido en los arts. 62, 202 inc. c) del CPT y los DDSS 28699 y 495, así como respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración.