SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-s4
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de trabajador administrativo de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), planteó demanda de reincorporación a su fuente laboral y pago de salarios devengados, dirigiendo la misma contra el Rector de la referida Casa Superior de Estudios, en dicho proceso la Universidad planteó un incidente, el mismo que fue radicado en la Sala Social en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que en franca violación de normas sustantivas y adjetivas en materia laboral y social, emitió el Auto de Vista 68 de 16 de noviembre de 2018, revocando en parte el Auto 63 de 2 de marzo de igual año, por el que, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del referido departamento, admitió su demanda.
Con la emisión de aquel Auto de alzada, las autoridades ahora demandadas contravinieron el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que en el parágrafo III del art. 10, establece que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación o a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo; norma sustantiva que es clara y determinante en el sentido de que si se ordena la reincorporación se debe pagar los salarios devengados, presupuesto éste que fue considerado por la Jueza a quo a tiempo de emitir el Auto de admisión, estableciendo que en el proceso se tenía que dilucidar, tanto la reincorporación, como el pago de los salarios.
Así también, se vulneró el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que señala queel Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas (extra petita), cuando se trata de salario mínimo, salario básico, entre otros; empero, las autoridades demandadas, sin ningún argumento legal, descalificaron y desconocieron las facultades ultra y extra petita reconocidas al Juez de primera instancia, el cual se agravó cuando las mismas manifestaron explícitamente que la Jueza a quo transgredió la norma, al haber hecho uso de un principio del derecho del trabajo, como es la figura de extra y ultra petita, positivado en la economía jurídico-laboral en el señalado art. 64; sin advertir que una autoridad judicial en materia del trabajo, no puede desconocer esta facultad privativa del Juez de primera instancia, ya que si ello ocurre se deja en indefensión a las partes.
Las facultades extra y ultra petita, están amparadas en el principio de irrenunciabilidad y en la regla del in dubio pro operario del principio protector del trabajador, principios que se encuentran contemplados en el art. 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), en la Ley General del Trabajo y en el art. 4 del DS 28699, que deben ser observados al momento de resolver una controversia como la presente; en ese entendido, el art. 202 inc. c) del CPT, indica que la parte resolutiva de la sentencia también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud; mandato que fue recogido por la Jueza a quo, razón por la cual, no se necesita verificar en el transcurso del proceso si corresponde el pago de salarios devengados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR