SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-s4

Fecha: 27-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de trabajador administrativo de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), planteó demanda de reincorporación a su fuente laboral y pago de salarios devengados, dirigiendo la misma contra el Rector de la referida Casa Superior de Estudios, en dicho proceso la Universidad planteó un incidente, el mismo que fue radicado en la Sala Social en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que en franca violación de normas sustantivas y adjetivas en materia laboral y social, emitió el Auto de Vista 68 de 16 de noviembre de 2018, revocando en parte el Auto 63 de 2 de marzo de igual año, por el que, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del referido departamento, admitió su demanda.

Con la emisión de aquel Auto de alzada, las autoridades ahora demandadas contravinieron el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que en el parágrafo III del art. 10, establece que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación o a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo; norma sustantiva que es clara y determinante en el sentido de que si se ordena la reincorporación se debe pagar los salarios devengados, presupuesto éste que fue considerado por la Jueza a quo a tiempo de emitir el Auto de admisión, estableciendo que en el proceso se tenía que dilucidar, tanto la reincorporación, como el pago de los salarios.

Así también, se vulneró el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que señala queel Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas (extra petita), cuando se trata de salario mínimo, salario básico, entre otros; empero, las autoridades demandadas, sin ningún argumento legal, descalificaron y desconocieron las facultades ultra y extra petita reconocidas al Juez de primera instancia, el cual se agravó cuando las mismas manifestaron explícitamente que la Jueza a quo transgredió la norma, al haber hecho uso de un principio del derecho del trabajo, como es la figura de extra y ultra petita, positivado en la economía jurídico-laboral en el señalado art. 64; sin advertir que una autoridad judicial en materia del trabajo, no puede desconocer esta facultad privativa del Juez de primera instancia, ya que si ello ocurre se deja en indefensión a las partes.

Las facultades extra y ultra petita, están amparadas en el principio de irrenunciabilidad y en la regla del in dubio pro operario del principio protector del trabajador, principios que se encuentran contemplados en el art. 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), en la Ley General del Trabajo y en el art. 4 del DS 28699, que deben ser observados al momento de resolver una controversia como la presente; en ese entendido, el art. 202 inc. c) del CPT, indica que la parte resolutiva de la sentencia también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud; mandato que fue recogido por la Jueza a quo, razón por la cual, no se necesita verificar en el transcurso del proceso si corresponde el pago de salarios devengados.