SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-s4

Fecha: 27-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, al pago de sus salarios devengados y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas en franca violación de las normas en materia laboral y social, emitieron el Auto de Vista 68, revocando en parte el Auto de Admisión 63, por el que, la Jueza a quo, admitió su demanda de reincorporación y pago de salarios devengados, determinación asumida sin ningún argumento legal, que desconoció las facultades ultra y extra petita reconocidas a la Jueza de primera instancia, contraviniendo con ello, los arts. 62, 64 y 202 inc. c) del CPT, mandatos que fueron recogidos por la Jueza a quo y en su respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación, pero que no fueron señalados en el Auto de Vista cuestionado.

De acuerdo a los antecedentes que cursan tanto en el memorial de 9 de julio de 2018, como en el Auto 30 y el Auto de Vista 68, insertos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante instauró una demanda social en contra de la UAGRM, por reincorporación laboral, emitiéndose el Auto de Admisión 63, por el que, la Jueza a quo, admitió la demanda de reincorporación laboral, añadiendo a la misma la pretensión sobre pagos de salarios devengado, contra el cual, la mencionada Casa Superior de Estudios, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, en virtud a que la autoridad de primera instancia admitió la demanda por reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, cuando el demandante en ningún momento solicitó la cancelación de los sueldos devengados, como objeto de la demanda, lo que derivó en el pronunciamiento del Auto 30, por el que, la autoridad judicial de primera instancia, resolvió rechazar el mismo, bajo el argumento de que dentro la normativa vigente en materia laboral, se halla el DS 28669 que en su art. 10 refiere que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación yquede probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; asimismo, el art. 202 del CPT, dispone que la parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud; por lo que, analizando los datos contenidos en la demanda, la Jueza a quo estableció que la acción que persigue la parte demandante es la reincorporación laboral, que trae consigo además de la orden de reincorporación si corresponde, el pago de salarios devengados, situación que debe ser ventilada en el proceso, de acuerdo a procedimiento y a todas las pruebas aportadas por las partes; concediéndose el recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 68, dictado por los Vocales ahora demandados, quienes revocaron en parte el Auto de Admisión 63, admitiendo la demanda por reincorporación laboral.

En ese orden, evidenciando que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, lesiona su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, en virtud a que no se pronunciaron sobre las facultades ultra y extra petita reconocidas a los jueces de primera instancia, y positivadas a través de los arts. 62, 64 y 202 inc. c) del CPT, mandatos que fueron recogidos por la Jueza a quo y en su respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación, incoado por la referida Universidad; y que dicha determinación de alzada, conforme manifiesta el impetrante de tutela,fue asumida sin ningún argumento legal, por lo que, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en su memorial de respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación y las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales al resolver las mismas.

En ese entendido, previamente a realizar la verificación de lo manifestado por la parte impetrante de tutela, corresponde mencionar lo señalado por el personero de la UAGRM, a tiempo de interponer su recurso de apelación, que si bien no se encuentra adjunto al expediente de esta acción de defensa; sin embargo, los argumentos de dicho acto procesal se encuentran insertos en la Conclusión I del Auto de Vista 68, que refiere: “…la parte demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA GABRIEL RENÉ MORENO representada por GABRIEL SALVADOR ATILA VIRHUEZ Y WALDO GARECA VACA, expresa que la demanda opuesta por el actor es por reincorporación laboral y no por pago de salarios devengados como se consignó en el auto de admisión como error material; solicitando se deje sin efecto el pago de sueldos devengados que no es parte de la demanda” (sic).

Por su parte, el accionante, dando respuesta al recurso antes mencionado hizo referencia a que el art. 62 del CPT, le otorga un mandato a la autoridad judicial en el entendido de que debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente el trámite que legalmente le corresponde, aun cuando el señalado por las partes aparezca equivocado; así también, manifestó que la autoridad a quo no cometió ningún exceso, en virtud a que se encuentra facultada para condenar por pretensiones distintas a las de la demanda, por ello, señaló el inc. c) del art. 202 del CPT, que establece que la parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud; recalcando que durante el desarrollo del proceso se evidenciará si corresponde el pago o no de los salarios devengados.