SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral; en razón que fue despedida de manera intempestiva e injustificada de la empresa TERMOFIL S.R.L. -ahora accionada-, con el argumento de haber cometido actos inapropiados dentro de las instalaciones de esa empresa, sin considerar su condición de mujer embarazada.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante Contrato de Trabajo Indefinido de 1 de octubre de 2018, la accionante fue contratada por la empresa hoy accionada para desempeñar el cargo de Ayudante de Máquinas Termoformadoras, de conformidad con la Ley General del Trabajo (Conclusión II.1.), y que por ecografía obstétrica de 7 de mayo de 2019, emitida por el Ginecólogo Obstetra de la CNS “Hospital Cañoto” de Santa Cruz, se concluyó que la accionante se encontraba en estado de gestación de entre quince y dieciséis semanas (Conclusión II.2.); por lo que ante su despido injustificado, mediante nota presentada el 4 de junio de ese año, dirigida a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitó su reincorporación a la empresa ahora accionada, y el pago de sus beneficios sociales y de los subsidios que correspondan, alegando gozar de inamovilidad laboral por encontrarse con más de dieciséis semanas de gestación (Conclusión II.3.).
Posteriormente, se advierte que en las audiencias celebradas el 6 y 19 de junio de 2019 ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, relativas a las denuncias de aclaración laboral y de reincorporación por inamovilidad laboral respectivamente, interpuestas por la accionante contra la empresa hoy accionada, no se logró ningún acuerdo conciliatorio (Conclusiones II.4. y II.5.), emitiéndose después, la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - madre gestante JDTSC/JI/CONM. 054/2019 de 2 de julio, por la que la Jefa Departamental de Santa Cruz a.i. de la indicada Jefatura Departamental conminó a la empresa ahora accionada a la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba en esa empresa, reponiendo sus sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley (Conclusión II.6.). Finalmente, se tiene que esa determinación fue impugnada por la empresa hoy accionada mediante memorial presentado el 26 de julio del citado año ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.7.).
Precisado el problema jurídico y los antecedentes que originaron la presentación de esta acción de defensa, corresponde señalar que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se tenga una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental o Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyos fundamentos se basen en la verificación del despido injustificado del trabajador en el marco de la normativa laboral vigente, debe ser cumplida de manera inmediata por el empleador. De lo contrario, el trabajador tiene la opción de acudir a la jurisdicción constitucional a fin que disponga su cumplimiento, siempre y cuando cuente con un sustento razonable, y en su emisión no se hubiera trasgredido normativa legal ni constitucional vigente alguna. En consecuencia, tomando en cuenta la existencia de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - madre gestante JDTSC/JI/CONM. 054/2019, corresponde verificar la razonabilidad de la misma, con el fin de determinar si es o no viable disponer su cumplimiento.
En ese sentido, de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - madre gestante JDTSC/JI/CONM. 054/2019, se tiene que la Jefa Departamental de Santa Cruz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en aplicación de los arts. 48.II y VI, y 49.III de la CPE; y, 2 y 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, modificado por el DS 0496, relativos a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los padres progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, y considerando que la accionante mantuvo una relación laboral con la empresa ahora accionada desde el 13 de junio de 2014 y se encontraba en estado de gravidez, determinó que la misma gozaba de inamovilidad laboral por ser madre gestante. Con esos argumentos dispuso su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en la empresa hoy accionada, reponiendo sus sueldos devengados desde su desvinculación injustificada, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley.
De lo expuesto, se evidencia que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - madre gestante JDTSC/JI/CONM. 054/2019 fue pronunciada dentro de los marcos legales, previa verificación de la relación laboral que mantuvo la accionante con la empresa ahora accionada bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y en aplicación de la normativa pertinente relativa a la inamovilidad laboral. En efecto, se concluye que la decisión asumida por la Jefa Departamental de Santa Cruz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto a la reincorporación laboral de la accionante cuenta con un sustento razonable, no existiendo óbice alguno que impida disponer su cumplimiento.
Por lo manifestado, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - madre gestante JDTSC/JI/CONM. 054/2019 debió ser cumplida de manera inmediata por la empresa hoy accionada, sin perjuicio de la impugnación planteada ante la jurisdicción ordinaria, ya que ello no constituye un justificativo que impida cumplir dicha determinación laboral dispuesta en favor de la accionante. Por consiguiente, siendo evidente que la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral no fue cumplida por la empresa ahora accionada, y por ende, que la accionante no fue reincorporada a su fuente de trabajo, pese a gozar de inamovilidad laboral, se observa que la mencionada empresa vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral de la accionante, correspondiendo, en efecto, conceder la tutela solicitada, disponiendo su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba en la empresa “TERMOFIL S.R.L.” -hoy accionada- y con igual nivel salarial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- dispuso el acatamiento de lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Regionales, por considerar que ante la constatación por la instancia administrativa de un presunto despido injustificado
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado
- Fragmento 18
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática
- garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad
- III.3. Análisis del caso concreto
- el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición
- Fragmento 23
- 1º CONCEDER