SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
a)
Solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-040/2019 de 22 de mayo, ordenándose a la autoridad demandada proceda a reintegrarlo en su cargo y bajo las mismas condiciones existentes antes de su despido; y, b) Mas el pago de sueldos devengados y cualquier otro beneficio según la normativa laboral vigente, sea en el plazo de cinco días.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor de un menor de un año de edad, en razón a que la autoridad demandada: a) No puede suspender su derecho a la inamovilidad laboral que reconoció tácitamente, ni los beneficios que este conlleva, hasta que su hijo cumpla un año de edad; y, b) No dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-040/2019 de 22 de mayo.
En ese orden y de la revisión de antecedentes del Memorando GOB/D/RR.HH/186/2016 de 7 de septiembre, se evidencia que el hoy accionante fue designado para ocupar el cargo de Director de Transportes y Comunicaciones dependiente de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija desde esa fecha (Conclusión II.1.). La nota de 31 de julio de 2018, fue recepcionada el 9 de agosto de ese año por la Secretaría Departamental de Economía y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante la cual, el accionante solicitó ante la Directora de RR.HH. de dicha entidad inamovilidad laboral, adjuntando Informe de Ecografía Obstétrica (1er trimestre) correspondiente al embarazo de su esposa Janeth Olivia Ortega Condori y el Testimonio 129/2018 de reconocimiento ad vientre. Asimismo, a través de nota de 30 de octubre del mismo año -es decir, 31 de ese mes y año-, recibido por dicha Secretaría al día siguiente, el accionante pidió a la mencionada Directora de RR.HH. el beneficio prenatal, otorgándose en respuesta el Certificado de Atención Prenatal emitido por la Caja de Salud CORDES Tarija en el que la esposa del accionante figura como beneficiaria. También se presentaron notas de entrega de subsidio de 19 de noviembre y 27 de diciembre del señalado año. (Conclusión II.2.). El 14 de enero de 2019, se comunicó su desvinculación laboral mediante Memorando GOB/A/RR.HH/002/2019, por lo que solicitó reincorporación a través de nota de 22 de febrero de ese año (Conclusión II.3.). En respuesta a ese oficio, mediante nota CITE: Desp./Gob./0678/2019, fue notificado con el Informe Legal G.A.D.T./S.D.E.F/RR.HH./A.L./ccm/ 003/2019, en el cual se concluyó que no se encontraba protegido por el derecho de inamovilidad laboral (Conclusión II.4.).
Ahora bien, el 5 de abril de 2019, el accionante solicitó a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que ordene al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija su inmediata reincorporación a su fuente laboral con todos los beneficios de ley, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-040/2019 que dio el plazo de cinco días a la autoridad hoy demandada para restituirlo al cargo que desempeñaba, debiendo pagarle los sueldos devengados y cualquier otro beneficio de acuerdo a la normativa vigente; determinación contra la cual, el Gobernador ahora demandado planteó recurso de revocatoria que fue respondido mediante RA J.D.T.T.019/2019 y que mereció recurso jerárquico, cuyo trámite a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, se encontraba pendiente (Conclusión II.5.).
Bajo ese contexto, antes de ingresar al análisis del caso concreto, debe señalarse que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto a la denuncia del accionante que refiere que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, al reconocerle tácitamente el derecho a la inamovilidad laboral, otorgándole los beneficios que este conlleva, no puede suspenderlos alegando a su favor su propia torpeza; ello, debido a que la juridicción constitucional no es supletoria de la vía ordinaria en materia laboral, quien es la llamada por ley para atender esta denuncia. Por cuanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando la excepción al principio de subsidiariedad, debe limitarse a verificar si el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral ocasionó o no la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante por gozar de inamovilidad laboral en su calidad de padre progenitor de un menor de un año de edad; debiendo restablecerlos de manera provisional hasta que sean dilucidados en la vía ordinaria o administrativa (Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
Asimismo, respecto al informe de los representantes legales de la autoridad ahora demandada con relación a que se estuviese protegiendo el derecho del hijo del accionante a la alimentación, entre otros, debido a que la esposa del mismo actualmente se encuentra trabajando en el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; este aspecto es evidente conforme al Contrato adjunto al expediente, señalado en la Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, el caso en análisis versa sobre el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que en la jurisdicción constitucional se debe verificar si en efecto la reticencia de la parte demandada a cumplir con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-040/2019, vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante al supuestamente tener inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un menor de un año de edad.
Ahora bien, del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que para conceder o denegar la tutela en los casos en los que se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se debe analizar el caso para concluir si se arribó a una decisión razonable. Asimismo, como se señala en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos porque no todas las funciones públicas son iguales porque algunas contienen ciertas características concretas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores
- disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable. Debiendo en cada caso verificar la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral
- Estatuto del Funcionario Público
- a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable
- las designadas y los designados
- los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa
- Los cargos de designación
- Fragmento 20
- este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
- al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas
- c)
- fue libremente designado
- CONFIRMAR