SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
i)
La accionante, alega la existencia de dos hechos generadores de lesión de sus derechos y los de su hija XX, relativos a lo siguiente: i) Su ex concubino, acompañado de sus familiares, allanaron su domicilio y sustrajeron a su hija de forma violenta, huyendo con rumbo desconocido; y, ii) En ese contexto, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, de manera ilegal, determinó aplicar la supuesta medida temporal y de tenencia provisional de su niña en favor del padre, ahora codemandado, sin tener presente que el Juez en materia familiar es el encargado de definir ese tipo de situaciones.
Al respecto, es preciso tener presente, de acuerdo a lo desarrollado en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que la acción de libertad es un mecanismo constitucional y carente de formalismos encaminado a la protección inmediata de los derechos a la libertad en sus esferas personal y de locomoción; y vida, vinculado a la integridad física, psicológica y sexual.
Con base en ello, de las propias aseveraciones contenidas en el memorial de acción y antecedentes que acompañan el mismo, no se advierte que los derechos a la libertad o vida de la peticionante de tutela o de su hija se encuentren en riesgo, por cuanto si bien se denuncia que de manera ilegal hubiese sido la niña arrebatada de la tenencia de la madre por parte de su padre; luego, la propia solicitante de tutela, afirmó que dicha situación fue regularizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, corroborándose este extremo por el acta suscrita el 13 de septiembre de 2019, entre el representante de dicha institución y el ahora codemandado –progenitor de la menor–, por la que se dispuso otorgar la tenencia provisional de la niña en favor de aquél, con el compromiso de asumir todas las responsabilidades de cuidado y manutención, hasta que se dé solución al problema de tenencia de la menor, describiendo como base de dicha decisión dos informes sociales de las Trabajadoras Sociales de la citada institución y de su similar en el municipio de La Asunta, ambos de 25 de abril de 2019; así como el informe psicológico emitido por el Psicólogo de la primera institución mencionada de 25 de julio del mismo año.
No obstante a ello, de los citados antecedentes se tiene que, la determinación de guarda provisional hubiese sido asumida como una medida socioprotectiva en procura de resguardar la integridad de la niña XX, que resulta provisional y que durará entretanto una autoridad competente defina si la decisión administrativa asumida por la Defensoría fue legal, más aún si consideramos que existe una demanda de asistencia familiar interpuesta por Regina Bautista Silvestre contra el codemandado, bajo conocimiento del Juez Público Mixto Civil Comercial y de Familia Primero de Caranavi –sin que se tenga la fecha de su presentación; empero, sí la admisión de la relación procesal– (Conclusión II.9 y 10); demanda de infracción por violencia interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi contra los ahora accionantes y codemandados presentada el 1 de febrero de 2019, bajo prevención de Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del mismo asiento judicial; y, otra acción judicial, ante la misma autoridad en materia de niñez y adolescencia presentada por el progenitor de XX, en la que solicita la determinación de la guarda provisional de la niña en su favor, presentada el 26 de septiembre del mismo año (Conclusiones II.11 y 14); antecedentes que evidencian la existencia de dos autoridades jurisdiccionales quienes de acuerdo a sus competencias y facultades deberán determinar lo que corresponda en derecho, velando en todo momento por la observancia del interés superior de la niña.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de libertad y el ámbito de su protección: Vida y libertad
- i)
- III.3. Consideraciones finales
- CONFIRMAR