SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 111/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 207 a 209, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Si el objeto de la presente acción es dejar sin efecto una resolución administrativa, ésta ya fue discutida en sede administrativa, habiéndose resuelto por una nota de “11 de septiembre de 2019 cite GAMC/MAE/WOL/Nº 391/201” (sic), siendo éste un acto de la administración sobre el cual debería recaer la pretensión de la tutela; 2) Existe identidad de pretensiones en la vía constitucional y en el procedimiento administrativo, pues en ambas jurisdicciones lo que el accionante persigue es la resolución de contrato, lo que implica que no puede abrirse la jurisdicción constitucional a discreción de las partes; y, 3) La parte accionante no tuvo claridad en la identificación de su pretensión, por un lado identifica el contrato administrativo o su resolución, pero hace conocer que existe un acto de la administración que acogió su pretensión, bien o mal recayó sobre su postulación y esa Sala no ingresará a cuestionar el mérito de la administración cuando hubiera pronunciado un acto administrativo, menos si éste no fue traído en contradicción, por lo que la tutela solicitada por el accionante es improponible en sede constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico.
- El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir
- entenderse como medios idóneos a aquéllos previstos por el ordenamiento jurídico para impugnar un acto o determinación; por ende, la idoneidad de un recurso está dada por la ley,
- sólo las vías legales idóneas utilizadas para reparar los derechos y garantías vulnerados interrumpen el plazo de caducidad, para cuyo cómputo debe tenerse en cuenta la idoneidad del medio impugnativo utilizado, a contrario sensu, se encuentran exentos del cómputo aquellos recursos presentados erróneamente ante instancias inidóneas para reparar la lesión de los derechos y garantías constitucionales, recursos que no pueden impedir el cómputo del pazo de caducidad”
- referente a los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación,
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR