Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
II.5.
II.5. Por CITE: GAMC/MAE/WOL/391/2017 de 11 de septiembre, entregada al accionante el 18 del indicado mes y año, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por haberse planteado de manera incorrecta, al margen de la norma contenida en el D.S. 181, respondiendo cada uno de los puntos cuestionados, concluyó señalando que la resolución de contrato se determinó en aplicación de la cláusula vigésimo primera, numeral 21.2.1 del GAMC/CD/003/2016 (fs. 62 a 65).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico.
- El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir
- entenderse como medios idóneos a aquéllos previstos por el ordenamiento jurídico para impugnar un acto o determinación; por ende, la idoneidad de un recurso está dada por la ley,
- sólo las vías legales idóneas utilizadas para reparar los derechos y garantías vulnerados interrumpen el plazo de caducidad, para cuyo cómputo debe tenerse en cuenta la idoneidad del medio impugnativo utilizado, a contrario sensu, se encuentran exentos del cómputo aquellos recursos presentados erróneamente ante instancias inidóneas para reparar la lesión de los derechos y garantías constitucionales, recursos que no pueden impedir el cómputo del pazo de caducidad”
- referente a los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación,
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR