SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de abril de 2016, suscribió el contrato administrativo de obra UPRE-CIF-IG/168/2016 con el Gobierno Autónomo Municipal de Coripata del departamento de La Paz, para la construcción del Coliseo Cerrado Umamarca, a ejecutarse en el plazo de 250 días calendario a partir de la orden de proceder que expida el supervisor designado por la entidad contratante. Asimismo, en el referido documento contractual, la entidad municipal se comprometió en la cláusula trigésimo quinta a entregar al contratista la posesión de la zona de obras; sin embargo, esta obligación no fue cumplida conforme consta en el Libro de Órdenes, donde en diferentes fechas, la empresa reclamó porque el terreno donde debía construirse presentaba una serie de observaciones; a pesar de ello, en la hoja 15 del referido Libro de Órdenes, el Supervisor sin anotar la fecha, ordenó el vaciado de zapatas; a partir de ese momento se fueron presentando una serie de dificultades con filtraciones en el terreno, que dieron lugar a varias modificaciones retrasando el avance de la obra, a pesar de lo cual, la empresa contratista procuró concluir la construcción encomendada dentro del plazo acordado en el contrato principal, en las órdenes de cambio y en el contrato modificatorio.
Al persistir los problemas de filtraciones y no existir las condiciones adecuadas para concluir la ejecución de la obra, la empresa constructora el 16 de junio de 2017 con el fin de resguardar lo ya ejecutado, solicitó la paralización de la obra siendo considerado dicho pedido por el Supervisor de Obra que a través del Informe Técnico GAMC/DTI/196-A/2017 de la misma fecha, recomendó la paralización de la obra; luego, el Fiscal de Obra mediante el Informe GAMC/DTI/196-B/2017 el mismo día, autorizó y aprobó la paralización solicitada y recomendada; sin embargo; contradictoriamente y de forma incoherente la entidad contratante por intermedio de la supervisión, por Informe GAMC/DTI/188/2017 de 19 de junio recomendó la resolución del contrato alegando el incumplimiento de los incisos e), f) y g) del numeral 21.2.1. de la cláusula vigésima primera del documento contractual, en mérito a lo cual el Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, a través de la carta notariada CITE/GAMC/MAE/WOL/257/2017 cursada el 26 de junio de 2017, comunicó a la empresa contratista su intención de resolución del contrato, pero contradictoriamente se emitieron los Informes Técnicos GAMC/DTI/197-A/2017 y GAMC/DTI/197-B/2017, ambos de 9 de agosto, recomendando el reinicio de obra y la elaboración de un cronograma de obra ajustado y actualizado para la conclusión de la obra, a partir de los cuales, el anterior Informe Técnico y la carta notariada de manifestación de la intención de resolución del contrato ya no podían generar ningún efecto legal; no obstante, el Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, sin ninguna fundamentación, vulnerando el debido proceso, el principio de congruencia y el derecho a la defensa, emitió la Resolución Administrativa 057/2017 de 15 de agosto disponiendo la resolución del contrato administrativo “Construcción Coliseo Cerrado Umamarca – UPRE GAMC/CD/033/2016”, que le fue notificada, el 16 del mismo mes y año, a través de la carta notariada GAMC/MAE/WOL/344/2017, dejándolo en completo estado de indefensión e inseguridad jurídica al haber resuelto el contrato por causales atribuidas a la empresa, cuando en los hechos fue la entidad municipal contratante quien no cumplió con las condiciones pactadas, primero en disponer el inicio de la obra y luego no atendiendo las observaciones efectuadas en el desarrollo de la ejecución, además de no haber desembolsado oportunamente las planillas de avance de obra, obstaculizando la construcción encomendada.
La referida Resolución Administrativa (RA) 057/2017 omitió considerar los informes técnicos que recomendaron, autorizaron y aprobaron la paralización de la obra en cuyo cumplimiento se suspendió el trabajo debido a las filtraciones presentadas en el terreno donde se emplazó la construcción por causales de fuerza mayor, que en lugar de ser subsanadas, la entidad contratante optó por resolver el contrato, sin pronunciarse sobre los Informes Técnicos emitidos el 9 de agosto de 2017, referentes al reinicio de la obra; además en forma incongruente con las causales alegadas en la carta de anuncio de la resolución de contrato, se asumió esa determinación aplicando otras causales.
Agrega que agotó la vía administrativa de reclamo al haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, último que no mereció un pronunciamiento, por lo que en aplicación del silencio administrativo negativo, el 25 de julio de 2018 interpuso acción de cumplimiento que fue declarada improcedente, siendo notificado con el Auto Constitucional AC 0365/2018 de 17 de septiembre, el 4 de enero de 2019, fecha a partir de la cual se computaría el plazo de inmediatez y en vigencia del cual, presenta esta acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico.
- El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir
- entenderse como medios idóneos a aquéllos previstos por el ordenamiento jurídico para impugnar un acto o determinación; por ende, la idoneidad de un recurso está dada por la ley,
- sólo las vías legales idóneas utilizadas para reparar los derechos y garantías vulnerados interrumpen el plazo de caducidad, para cuyo cómputo debe tenerse en cuenta la idoneidad del medio impugnativo utilizado, a contrario sensu, se encuentran exentos del cómputo aquellos recursos presentados erróneamente ante instancias inidóneas para reparar la lesión de los derechos y garantías constitucionales, recursos que no pueden impedir el cómputo del pazo de caducidad”
- referente a los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación,
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR