SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso sometido a revisión, el accionante en representación de la empresa unipersonal “Larrea Vega Construcciones” alega que el Alcalde Municipal de Coripata, emitió la 057/2017, determinando resolver el contrato administrativo de obra “Construcción Coliseo Cerrado Umamarca – UPRE GAMC/CD/033/2016”, por causales atribuidas al contratista; sin haber considerado los informes técnicos que recomendaron, autorizaron y aprobaron la paralización de la obra debido a filtraciones presentadas en su ejecución; además en forma incongruente con las causales señaladas en el Informe Técnico que recomendó la resolución y a las citadas en la carta de manifestación de la intención de resolución de contrato, añadió otras que no fueron mencionadas en dichos documentos.

            De los datos que cursan en el expediente se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Coripata suscribió el Contrato de obra “Construcción Coliseo Cerrado Umamarca” GAMC/CD/003/2016 de 11 de abril con la empresa unipersonal “Larrea Vega Construcciones” representada por el ahora accionante, estableciendo como plazo de ejecución de la obra 250 días calendario. Posteriormente, el 15 de agosto de 2017, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, emitió la Resolución Administrativa 057/2017 que dispuso resolver el mencionado Contrato, alegando las causales atribuidas al contratista estipuladas en los incisos d), e), f) y g) del numeral 21.2.1 de la cláusula vigésimo primera de la minuta del documento contractual, además determinó que se proceda con la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato y el pago de la multa estipulada por cada día de retraso con cargo al contratista; Resolución que fue notificada el 16 del mes y año señalados mediante carta notariada GAMC/MAE/ WOL/344/2017, fue impugnada por el representante de la empresa contratista, quien mediante carta de 17 de agosto de 2017, interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado por la autoridad demandada mediante  CITE: GAMC/MAE/WOL/347-A/2017 de 18 del mes y año señalados, con el argumento de estar al margen de las previsiones contenidas en las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por el D.S. 181, rechazo que dio lugar a la interposición del recurso jerárquico presentado por el accionante el 5 de septiembre de 2017, solicitando que se remitan antecedentes al Concejo Municipal de Coripata para que en esa instancia, se deje sin efecto la referida nota de rechazo del recurso de revocatoria y  se disponga mantener vigente el Contrato Administrativo de Obra “Construcción Coliseo Cerrado Umamarca” UPRE GAMC/CD/003/2016; en respuesta, la autoridad municipal por CITE: GAMC/MAE/WOL/391/2017 de 11 de septiembre, notificada al accionante el 18 del mismo mes y año, rechazó el recurso jerárquico con el argumento de haberse planteado de manera incorrecta, al margen de la norma contenida en el D.S. 181 y dando respuesta a cada uno de los puntos cuestionados.

            Posteriormente, el 20 de diciembre  de 2017 y luego el 2 de febrero de 2018, según las Actas de Verificación expedidas por el Notario e Fe Pública Yuri Vargas Rojas, dicho funcionario se constituyó a las oficinas del Concejo Municipal de Coripata para averiguar si los recursos jerárquicos que el accionante interpuso el 5 de septiembre de 2017 y el 16 de enero de 2018 fueron resueltos, habiendo informado la Secretaria con relación al primer recurso que no existía ningún antecedente y que debía averiguar en Secretaría del Alcalde Municipal, donde se apersonó y le indicaron que no había ninguna respuesta; respecto al segundo recurso, en Secretaría del Concejo Municipal se le informó que fue derivado al Alcalde con una nota y que no emitió ningún pronunciamiento. Ante la falta de pronunciamiento, el accionante mediante memorial presentado el 25 de julio de 2018 interpuso acción de cumplimiento contra el Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Coripata, pretendiendo el cumplimiento del art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo, solicitando que se le conceda tutela y se ordene a las autoridades demandadas que pronuncien resolución del recurso jerárquico, revocando la Resolución Administrativa 057/2017  y la carta CITE: GAMC/MAE/ WOL/ 344; acción de cumplimiento que fue declarada improcedente por el Juez de garantías mediante Resolución 07/2018 de 13 de agosto, confirmada por Auto Constitucional 0365/2018 RCA de 17 de septiembre, con el argumento de haber incurrido en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional, al tratarse de un procedimiento propio de la administración.

Ahora bien, el accionante señaló que el acto que lesionó sus derechos constituye la RA 057/2017, misma que le fue notificada el 16 de agosto de 2017 mediante carta notariada GAMC/MAE/ WOL/344/2017, contra la cual, en forma equivocada decidió interponer recursos de revocatoria y jerárquico, cuando los mismos no pueden ser utilizados como vías de impugnación en el procedimiento de resolución del contrato, dado que el art. 3.II. inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, excluye de su aplicación, entre otros, al régimen del sistema de control gubernamental que se rige por sus propios procedimientos; consecuentemente las controversias emergentes de la suscripción de contratos con entidades del Estado, deben ser dilucidadas en Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, la acción de amparo constitucional fue planteada después de más de un año y medio de haberse notificado el accionante con el acto que identifica como lesivo, pues la carta notariada con la cual se puso en conocimiento la Resolución Administrativa 057/2017 le fue entregada el 16 de agosto de 2017, fuera de los seis meses establecidos para la interposición de la acción de amparo constitucional; plazo que no se interrumpió con la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico, menos con la acción de cumplimiento, por cuanto los mismos no constituyen medios idóneos, ni fueron presentados ante una instancia competente, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 precedentemente anotado.

En consecuencia, el accionante no cumplió con los principios de inmediatez ni de subsidiariedad que caracterizan a la acción de amparo constitucional, puesto que la presentó cuando el plazo de caducidad se encontraba vencido, pretendiendo subsanar su negligencia y tratando de sustituir el proceso contencioso, que constituye el mecanismo para dilucidar las emergencias de un contrato administrativo suscrito dentro del marco de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.