SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso sometido a revisión, el accionante en representación de la empresa unipersonal “Larrea Vega Construcciones” alega que el Alcalde Municipal de Coripata, emitió la 057/2017, determinando resolver el contrato administrativo de obra “Construcción Coliseo Cerrado Umamarca – UPRE GAMC/CD/033/2016”, por causales atribuidas al contratista; sin haber considerado los informes técnicos que recomendaron, autorizaron y aprobaron la paralización de la obra debido a filtraciones presentadas en su ejecución; además en forma incongruente con las causales señaladas en el Informe Técnico que recomendó la resolución y a las citadas en la carta de manifestación de la intención de resolución de contrato, añadió otras que no fueron mencionadas en dichos documentos.
De los datos que cursan en el expediente se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Coripata suscribió el Contrato de obra “Construcción Coliseo Cerrado Umamarca” GAMC/CD/003/2016 de 11 de abril con la empresa unipersonal “Larrea Vega Construcciones” representada por el ahora accionante, estableciendo como plazo de ejecución de la obra 250 días calendario. Posteriormente, el 15 de agosto de 2017, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, emitió la Resolución Administrativa 057/2017 que dispuso resolver el mencionado Contrato, alegando las causales atribuidas al contratista estipuladas en los incisos d), e), f) y g) del numeral 21.2.1 de la cláusula vigésimo primera de la minuta del documento contractual, además determinó que se proceda con la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato y el pago de la multa estipulada por cada día de retraso con cargo al contratista; Resolución que fue notificada el 16 del mes y año señalados mediante carta notariada GAMC/MAE/ WOL/344/2017, fue impugnada por el representante de la empresa contratista, quien mediante carta de 17 de agosto de 2017, interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado por la autoridad demandada mediante CITE: GAMC/MAE/WOL/347-A/2017 de 18 del mes y año señalados, con el argumento de estar al margen de las previsiones contenidas en las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por el D.S. 181, rechazo que dio lugar a la interposición del recurso jerárquico presentado por el accionante el 5 de septiembre de 2017, solicitando que se remitan antecedentes al Concejo Municipal de Coripata para que en esa instancia, se deje sin efecto la referida nota de rechazo del recurso de revocatoria y se disponga mantener vigente el Contrato Administrativo de Obra “Construcción Coliseo Cerrado Umamarca” UPRE GAMC/CD/003/2016; en respuesta, la autoridad municipal por CITE: GAMC/MAE/WOL/391/2017 de 11 de septiembre, notificada al accionante el 18 del mismo mes y año, rechazó el recurso jerárquico con el argumento de haberse planteado de manera incorrecta, al margen de la norma contenida en el D.S. 181 y dando respuesta a cada uno de los puntos cuestionados.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2017 y luego el 2 de febrero de 2018, según las Actas de Verificación expedidas por el Notario e Fe Pública Yuri Vargas Rojas, dicho funcionario se constituyó a las oficinas del Concejo Municipal de Coripata para averiguar si los recursos jerárquicos que el accionante interpuso el 5 de septiembre de 2017 y el 16 de enero de 2018 fueron resueltos, habiendo informado la Secretaria con relación al primer recurso que no existía ningún antecedente y que debía averiguar en Secretaría del Alcalde Municipal, donde se apersonó y le indicaron que no había ninguna respuesta; respecto al segundo recurso, en Secretaría del Concejo Municipal se le informó que fue derivado al Alcalde con una nota y que no emitió ningún pronunciamiento. Ante la falta de pronunciamiento, el accionante mediante memorial presentado el 25 de julio de 2018 interpuso acción de cumplimiento contra el Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Coripata, pretendiendo el cumplimiento del art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo, solicitando que se le conceda tutela y se ordene a las autoridades demandadas que pronuncien resolución del recurso jerárquico, revocando la Resolución Administrativa 057/2017 y la carta CITE: GAMC/MAE/ WOL/ 344; acción de cumplimiento que fue declarada improcedente por el Juez de garantías mediante Resolución 07/2018 de 13 de agosto, confirmada por Auto Constitucional 0365/2018 RCA de 17 de septiembre, con el argumento de haber incurrido en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional, al tratarse de un procedimiento propio de la administración.
Ahora bien, el accionante señaló que el acto que lesionó sus derechos constituye la RA 057/2017, misma que le fue notificada el 16 de agosto de 2017 mediante carta notariada GAMC/MAE/ WOL/344/2017, contra la cual, en forma equivocada decidió interponer recursos de revocatoria y jerárquico, cuando los mismos no pueden ser utilizados como vías de impugnación en el procedimiento de resolución del contrato, dado que el art. 3.II. inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, excluye de su aplicación, entre otros, al régimen del sistema de control gubernamental que se rige por sus propios procedimientos; consecuentemente las controversias emergentes de la suscripción de contratos con entidades del Estado, deben ser dilucidadas en Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, la acción de amparo constitucional fue planteada después de más de un año y medio de haberse notificado el accionante con el acto que identifica como lesivo, pues la carta notariada con la cual se puso en conocimiento la Resolución Administrativa 057/2017 le fue entregada el 16 de agosto de 2017, fuera de los seis meses establecidos para la interposición de la acción de amparo constitucional; plazo que no se interrumpió con la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico, menos con la acción de cumplimiento, por cuanto los mismos no constituyen medios idóneos, ni fueron presentados ante una instancia competente, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 precedentemente anotado.
En consecuencia, el accionante no cumplió con los principios de inmediatez ni de subsidiariedad que caracterizan a la acción de amparo constitucional, puesto que la presentó cuando el plazo de caducidad se encontraba vencido, pretendiendo subsanar su negligencia y tratando de sustituir el proceso contencioso, que constituye el mecanismo para dilucidar las emergencias de un contrato administrativo suscrito dentro del marco de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico.
- El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir
- entenderse como medios idóneos a aquéllos previstos por el ordenamiento jurídico para impugnar un acto o determinación; por ende, la idoneidad de un recurso está dada por la ley,
- sólo las vías legales idóneas utilizadas para reparar los derechos y garantías vulnerados interrumpen el plazo de caducidad, para cuyo cómputo debe tenerse en cuenta la idoneidad del medio impugnativo utilizado, a contrario sensu, se encuentran exentos del cómputo aquellos recursos presentados erróneamente ante instancias inidóneas para reparar la lesión de los derechos y garantías constitucionales, recursos que no pueden impedir el cómputo del pazo de caducidad”
- referente a los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación,
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR