SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas

En el caso que nos ocupa, en primera instancia debemos analizar si alguno de estos hechos tiene vinculación directa con la restricción a la libertad del ahora demandante de tutela y si este se encontró en absoluto estado de indefensión en estricto apego al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese entendido tenemos que este fue condenado por el delito de asesinato a treinta años de presidio mediante la Sentencia 09/12, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz (autoridades diferentes a la ahora demandada), tras un juicio donde asumió defensa de manera amplia e irrestricta, por tanto su privación de libertad no tiene vinculación alguna con la Resolución 1159/2019, no siendo posible en este sentido aducir un estado de absoluta indefensión; en segunda establecer si su traslado a otro Recinto Penitenciario agravó su situación de manera tal que tornan en indebida la privación de libertad personal de forma que se constituya en causal de procedencia prevista en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que al respecto establece que el art. 48 de la LEPS, prevé que: “El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión” (el resaltado es nuestro), situación verificable en el caso concreto, continua expresando que “‘…El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado. En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad…’” (las negrillas son añadidas), en este punto si bien se encuentran falencias respecto al cumplimiento de formalidades no válidas para reclamo por esta vía, tampoco es viable que lo denunciado por el accionante sea analizado a través de la acción de libertad correctiva (Fundamento Jurídico III.2), dado que no se empeoró su situación de cárcel ni se agravaron las condiciones en las que se le mantiene recluido, y si bien esta modalidad de defensa está destinada a enmendar situaciones desfavorables de los privados de libertad, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, el ahora impetrante de tutela no mencionó cuál o cuáles en específico serían los agravios sufridos con la determinación asumida, cuál sería esa situación gravosa al interior del Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, que cree en este Tribunal convicción sobre el presunto peligro a su vida, seguridad, a su dignidad de ser humano o de la existencia de trato inhumano o degradante.

Por otro lado, si bien la autoridad demandada no se hizo presente en la audiencia y tampoco remitió informe alguno, la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0710/2007-R, 0141/2006-R, 0020/2010-R, 0181/2010-R y 0758/2010-R, del Tribunal Constitucional anterior fueron uniformes en señalar que excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional -hoy Plurinacional-, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- solo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de evidencia documental. En este sentido, dicha situación opera cuando la autoridad o persona demandada en este tipo de acción pese a su legal citación con la misma no comparece a la audiencia ni remite el informe de ley negando o desvirtuando lo denunciado por el impetrante de tutela, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine, no aplicable al caso de autos dada la pretensión y antecedentes (particularidades) traídos en revisión que a pesar de las ausencias mencionadas no son tutelables mediante este mecanismo de defensa sino más bien a través de una acción de amparo constitucional.

De lo desarrollado, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, por vulneración del derecho al debido proceso al no ser lo alegado por el accionante la causa directa para la restricción de su derecho a la libertad, tampoco es viable ingresar a considerar la situación bajo la figura de la acción de libertad correctiva, toda vez que el contenido del legajo procesal y lo expresado por el demandante de tutela, no crearon en esta Sala duda razonable en relación a que con el traslado se agravaron sus condiciones de manera ilegítima, lesionando su condición de ser humano, o se hubiera atentado contra su integridad personal física, psicológica o moral.