SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), fue condenado a treinta años de presidio en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, mediante Sentencia 09/12 de 7 de diciembre de 2012, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento; remitiendo antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto de igual departamento de conformidad a lo establecido en el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), posteriormente en cumplimiento a la Resolución Administrativa Penitenciaria 151/2019 de 18 de junio, fue trasladado al Recinto Penitenciario “El Abra” Bloque “C” de Cochabamba, tal como se puede evidenciar del certificado de permanencia y conducta de 19 de noviembre de 2019, encontrándose más de cinco meses en esta situación debido al traslado arbitrario ordenado por el Director General de Régimen Penitenciario a.i., quien al no poner en conocimiento su Resolución de traslado al Juez de Ejecución Penal citado incumplió lo legalmente establecido; posteriormente, al ser informada la autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 19 de ese mes y año, señaló simplemente “A sus antecedentes”; lesionando en su totalidad el derecho al debido proceso e incumpliendo los dos últimos párrafos del art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); por lo que a la fecha se encuentra en estado de indefensión.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que no existe un informe negativo o de fuga en una de las tantas salidas médicas con las que fue beneficiado o dentro del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz que justifiquen su traslado a otro lugar de reclusión; mas al contrario, durante su permanencia demostró siempre buena conducta sin existir queja alguna en el cuaderno jurisdiccional por parte de algún privado de libertad o de la población penitenciaria en general, situación que contradice lo expuesto en la Resolución Administrativa Penitenciaria 151/2019; es decir, que no existía motivo justificable para su traslado, mucho menos realizarlo sin autorización del Juez de Ejecución Penal, más aun cuando se encuentra delicado de salud; situación evidenciable en obrados.
Respecto al traslado dispuesto por el Director General de Régimen Penitenciario a.i., Samuel Villegas Ayala, mediante la mencionada Resolución, manifestó que esta surgió de las recomendaciones efectuadas por el “Consejo Penitenciario” del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, basándose en informes de las áreas legal, psicológica, trabajo social, médica y educativa, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos y garantizar la pacífica convivencia y la tranquilidad dentro de la población penal; sin embargo, dicha medida la realizó sin que exista denuncia de otro privado de libertad en su contra o prueba que demuestre que sea un peligro para otro recluso o la población penitenciaria en general; Resolución Administrativa Penitenciaria conformada solamente de transcripción de los informes aludidos con evidente carencia de una debida fundamentación que permita concluir con la decisión adoptada, conculcándose de esta manera el debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- APRUEBA EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO. 150/2019 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2019 DICTADA POR EL DIRECTOR GENERAL DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El reclamo de vulneración al debido proceso en la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios
- así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados
- Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- REVOCAR