SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizaran a través de un permanente control jurisdiccional,
En el contexto referido, los supuestos fácticos descritos por el propio impetrante de tutela dan cuenta que el reclamo central de la acción tutelar deviene de esa presunta arbitrariedad de disponer su traslado del sector PC-4 al PC-7 considerado inadecuado para su salud; sin embargo, la situación hoy reclamada ya fue puesta en conocimiento de la autoridad competente que ejerce el control jurisdiccional de la causa penal mediante el memorial precedentemente descrito, activando de esta manera el mecanismo ordinario correspondiente previsto por ley al solicitar dicho control, como en efecto correspondía, siendo la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, la encargada de vigilar en la etapa preparatoria, que el proceso se desarrolle respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, máxime si se encuentra detenido preventivamente; y, ante
la mencionada denuncia de una posible lesión de los derechos que hoy invoca emergentes de un supuesto agravamiento de su condición de detenido preventivo, proceder a verificar si el reclamo resulta evidentemente cierto y consecuentemente repararlos; ello en el marco de las competencias establecidas por los arts. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio de 2010) y 54 inc. 1) del CPP concordantes con lo dispuesto por el art. 18 de la LEPS que señala: “El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizaran a través de un permanente control jurisdiccional,
la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor
de toda persona privada de libertad” (las negrillas no corresponden al texto original). Labor que fue debidamente cumplida por la referida autoridad jurisdiccional, quien por proveído de 25 de noviembre de 2019, invocando
el art. 238 del CPP, dispuso que la denuncia mencionada ut supra sea puesta en conocimiento del Juez de Ejecución Penal, instruyendo además oficiar
al médico forense de turno se constituya en el recinto penitenciario para realizar la respectiva valoración médica del accionante; asimismo, dispuso que
el Director de dicho establecimiento informe respecto al memorial que antecede para su consideración y pronunciamiento (Conclusión II.2).
Lo expresado, evidencia un despliegue procesal por parte del impetrante
de tutela anterior a la interposición de la presente acción de defensa que previamente debe concluir con el pronunciamiento de la autoridad judicial a la cual acudió activando el control jurisdiccional, más aun si la orden dispuesta por la providencia de 25 de noviembre de 2019, fue cumplida mediante informe de 28 del mismo mes y año, donde el funcionario público accionado señala que dicho traslado se debió a razones de seguridad generadas por la existencia de información de inteligencia policial de que
el prenombrado y otros reclusos brasileros del PC-4 estarían planificando una fuga masiva emergente de la noticia de su extradición, y que a raíz
de ello desde el 19 del referido mes y año, se tiene instalado un servicio especial de seguridad exterior permanente compuesto por veinticinco funcionarios policiales, debido a que en situaciones de gravedad sobre evasión y fuga de detenidos, el resguardo y seguridad del recinto penitenciario es de su responsabilidad y del personal a su cargo (Conclusión II.3); informe que también fue elevado en el mismo sentido ante el Juez
de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.5).
En ese marco de antecedentes, resulta evidente que el referido informe debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional, ya sea Juez cautelar
o Juez de Ejecución Penal para asumir convicción y resolver conforme corresponda el reclamo planteado; por lo que, la presente situación
se encuadra con los entendimientos jurisprudenciales glosados en
el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que permiten concluir, en el caso en examen, que la activación de este medio de defensa constitucional solo procede cuando los mecanismos intraprocesales previstos por el ordenamiento jurídico específico no resultan idóneos
ni oportunos para reparar de manera inmediata y eficaz el derecho a la libertad considerado restringido, pues el diseño jurídico procesal ha previsto medios de defensa que deben ser agotados en sede ordinaria, así como también resulta evidente la existencia de normativa específica sobre las competencias y funciones de las autoridades llamadas por ley para reparar cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de los procesos judiciales que están sometidos a su conocimiento, como se tiene desarrollado precedentemente; en ese marco, la jurisdicción constitucional solo apertura su competencia cuando
los medios intraprocesales no restituyeron el derecho lesionado, caso en
el cual además se aclara, corresponderá accionar a la autoridad judicial
que -a criterio del procesado- no reparó o restituyó las presuntas lesiones de derechos, lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad
de la acción de libertad convirtiéndola en un mecanismo alternativo,
con la consecuente generación de conflictos y disfunción procesal con
la jurisdicción ordinaria.
Conforme a lo expuesto, merece también precisarse que el motivo
de reclamo del peticionante de tutela bien pudo ser puesto a conocimiento del Juez de Ejecución Penal en mérito al precitado art. 18 de la LEPS, así como también en razón a que el accionante se encuentra cumpliendo una condena de seis años de presidio por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, conforme el mandamiento de condena emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, según informó el servidor público ahora accionado, lo que denota que en uno u otro caso, existía establecida una autoridad competente para acudir, como en los hechos ocurrió, con
el reclamo que motiva la presente acción, estando vigente el control jurisdiccional que es el mecanismo idóneo, eficaz, oportuno y previsto
por la normativa para ello.
Finalmente, es preciso aclarar que en el caso no corresponde la abstracción
de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad emergente de la invocación del derecho a la vida que se alega como lesionado, puesto
que de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, no se advierte documental que acredite que la salud y por ende la vida del impetrante de tutela se encuentren en riesgo inminente en razón del traslado del régimen abierto al cerrado, ni tampoco se advierte que
la situación de traslado conlleve un “serio riesgo” de que ello produzca un paro cardiaco al peticionante de tutela como este aduce en su demanda, constando únicamente una receta del centro médico PC-4 Palmasola consignando los medicamentos de enalapril y losartan (fs. 7), sin que exista certificación médica que determine un cuadro clínico de gravedad, al margen que dicha medicación fue otorgada cuando el prenombrado se encontraba cumpliendo su detención en el denominado sector PC-4. Asimismo, debe considerarse que la referida situación de afectación a su salud, fue puesta también en conocimiento de la autoridad jurisdiccional al momento de efectuar el reclamo y denuncia
de cambio injustificado de régimen dentro del centro penitenciario, lo que conlleva que dicha autoridad deberá pronunciarse al respecto en base a la valoración médica ordenada por la misma (fs. 6) lo que confirma
la subsidiariedad concurrente en el caso concreto.
En aplicación de los intelectos jurisprudenciales citados, la reclamación del accionante previamente debe ser resuelta por las autoridades que están llamadas a ejercer el control jurisdiccional agotando los medios intraprocesales pertinentes, y solo activar la jurisdicción constitucional si sus derechos -vinculados a su pretensión- no son restituidos; en ese contexto, corresponde denegar la tutela impetrada aclarando que no se ingresó
en el análisis de fondo de la problemática planteada.