SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
II.5.
II.5. El 29 de noviembre de 2019, el funcionario público accionado en cumplimiento al oficio 1214/2019 de 26 de noviembre, informó al Juez
de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que para el cambio de pabellón de los privados de libertad, no se dicta ninguna resolución por ser de carácter interno y rutinario, estando facultado para designar las celdas conforme prevé el art. 22 de la LEPS y ejercer control de la custodia de las personas con detención preventiva según dispone el
art. 59.2 de la citada norma; y el traslado de internos al que hace referencia los arts. 48, 49 y 50 del Reglamento de la LEPS (Decreto Supremo 26715
de 26 de julio de 2002) amerita una Resolución que justifique el traslado “…de un Recinto Penitenciario a otro…” (sic); y, que en el caso del ahora peticionante de tutela el cambio de pabellón se debió a motivos de seguridad en razón a que era de conocimiento la extradición del mismo, siendo que
se tenía información de que el prenombrado y otros reclusos brasileros
del PC-4 estarían planificando una fuga masiva a fin de evitar la extradición, sin que ello vulnere sus derechos y menos se cometieron abusos de autoridad por ningún servidor público de dicho establecimiento; asimismo, informó que desde el 19 del referido mes y año se tenía instalado un servicio especial
de seguridad exterior permanente, enmarcado en disposiciones legales, debido a que situaciones de gravedad sobre evasión y fuga de detenidos eran de su responsabilidad y del personal a su cargo (fs. 23 a 24).