SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S4
Sucre, 27 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31146-2019-63-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 79/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 82 a 86 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Antonio Aparicio Castro en representación legal de Hernán Humberto Barroso Antelo contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera, respectivamente legal, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 6 a 24 vta., el accionante a través de su representante legal expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, con base en la última jurisprudencia, interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, misma que, luego de una serie de remisiones, fue resuelta negativamente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 01/2019 de 7 de junio, complementado por su similar 02/2019 de igual fecha, que señaló que la referida determinación no permite recurso ulterior.
El referido Auto de Vista, carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que: a) Con un supuesto criterio jurídico se limitó a realizar una copia del Auto Supremo (AS) 769/2016 de 10 de octubre, que resolvió una primera excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, para afirmar que la referida Resolución ya hubiera resuelto los puntos sujetos a estudio y que no es posible un nuevo análisis, al no existir un nuevo fundamento sino solo el transcurso del tiempo; dicho razonamiento, no es entendible; puesto que, los demandados debieron realizar un análisis fáctico y legal del tiempo transcurrido tomando en cuenta las dilaciones desde el inicio del proceso hasta el momento de la interposición de la segunda excepción; b) El Auto de Vista 01/2019, trató de escudarse en los mismos argumentos expuestos en el AS 769/2016, al tomar como actos dilatorios la activación de medios de defensa; argumento que no es posible, más aun cuando las apelaciones restringidas y casaciones le fueron favorables; c) El Auto de Vista cuestionado, reiterando los fundamentos del AS 769/2016, de manera subjetiva y sin fundamento alguno, señaló que existiría complejidad de la investigación debido a la anulación de una primera sentencia y la realización de un nuevo juicio oral; siendo que el presente caso jamás fue complejo en los alcances de lo previsto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) Al igual que en el citado Auto Supremo, las autoridades ahora demandadas, alegaron la existencia de excesiva carga procesal; cuando no es posible atribuir a las partes dicha demora.
Se debe considerar lo establecido por la SCP 2121/2013 de 21 de noviembre, que da la posibilidad de presentar dos veces la referida excepción a condición de sustentarse en motivos diferentes tomando en cuenta además el tiempo transcurrido; siendo dicho entendimiento de cumplimiento obligatorio conforme prevé el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la referida figura jurídica es un beneficio otorgado a las partes que puede ser propuesto en cualquier momento hasta antes de la sentencia ejecutoriada, postulados constitucionales que encuentran sustento en el debido proceso y el principio de celeridad resguardados por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Asimismo, el Auto de Vista 01/2019, incurre en una errada interpretación del art. 133 del CPP; por lo que, a objeto de ingresar a la revisión de la interpretación ordinaria, conforme a los presupuestos de la jurisprudencia constitucional se tiene que no fueron tomados en cuenta los métodos gramatical, sistemático y teleológico, ya que no fue declarado rebelde desde el inicio del proceso, siendo esa la única causal que impediría la excepción de duración máxima del proceso; tampoco existieron causales para la suspensión del plazo de dicha excepción; y la finalidad del referido artículo es extinguir incluso de oficio el proceso; desconociéndose los principios de legalidad, verdad material, y debido proceso; y de haberse considerado la prueba y la jurisprudencia pertinente el resultado sería diferente; sin embargo, el fallo omitió explicar cómo no sería aplicable el señalado artículo o por qué se interrumpió el plazo de duración máxima del proceso; en vulneración de la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica; siendo la interpretación arbitraria, ilógica e insuficientemente motivada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal, consideró lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 13. II, 115.II, 117.I, 120.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Deje sin efecto el Auto de Vista 01/2019, y se dicte una nueva resolución debidamente motivada y congruente; y, 2) Sea con expresa imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 81 vta., presentes la parte accionante y el representante legal del tercero interesado asistido de su abogado; y, ausentes las autoridades ahora demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que, respecto a la intervención de los terceros interesados y el informe de las autoridades ahora demandadas; se tiene que, se están confundiendo los hechos entendiendo que se hubiera presentado una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo que se está demandando es que el Auto de Vista 01/2019, no satisface una estructura lógica sino que constituye una repetición de un incidente ya resuelto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 76 a 78 vta. señalaron que: i) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios para hacer valer los derechos del solicitante de tutela, aspecto que fue pasado por alto en inobservancia de lo previsto por el art. 129 de la CPE; ii) De la lectura del Auto de Vista cuestionado es evidente, que no existe ausencia de fundamentación, pues conforme a lo manifestado por el propio accionante la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ya fue interpuesta en una primera oportunidad, siendo resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad se enumeraron los veintinueve puntos ya debatidos; por lo que, en consideración de lo que dispone por el art. 315.IV del CPP, el rechazo impedirá que sean nuevamente planteados por los mismos motivos; iii) La complejidad del caso fue determinada por el Tribunal jerárquico y no por la existencia de varios procesados sino por otras circunstancias, referidas a la anulación de una primera sentencia y la realización de un nuevo juicio oral, además de la excesiva carga procesal; y, iv) Los fallos constitucionales que alega el impetrante de tutela en cuanto a la posibilidad de presentar dos veces una excepción, señalan claramente cuando sea por motivos diferentes, en el presente caso no se plasmaron nuevos hechos; por lo cual, no son evidentes los agravios formulados, habiéndose explicado las razones por las que no procede la aplicación del art. 133 del citado Código, al estar plasmados estos en el AS 769/2016, ante ello, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presento informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 54.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
José Alberto Tejerina Castro, Administrador de Aduana Frontera Yacuiba Gerencia Regional Tarija, por escrito presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 56 a 61, en audiencia a través de su abogado señaló que: a) De los antecedentes procesales que informan la causa se evidencia que los mismos están conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley General de Aduanas y la Ley 1790, sin que exista negligencia del Ministerio Público o del Órgano Judicial ni de la víctima, y el excepcionista viene utilizando los recurso legales que están siendo resueltos por las autoridades jurisdiccionales; por lo que, el proceso continúa en el marco de las garantías constitucionales; b) La jurisprudencia constitucional señalada en la SC 055/2010-R de 12 de julio, define los supuestos que deben ser considerados para resolver la extinción de la acción penal; y la presentada por el imputado fue resuelta mediante Auto de Vista 01/2019, y explicada y complementada mediante “Auto Interlocutorio” 02/2019-SP-2 de 12 de junio, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; c) El citado Auto de Vista cuestionado, contiene los requisitos de validez y legalidad al considerar lo expuesto por las partes, exponiendo los hechos en aplicación del principio de congruencia, considerando la doctrina y la normativa vigente y realizado el análisis estableció que el Tribunal Supremo de Justicia resolvió y conoció los mismos puntos puestos a conocimiento de la referida Sala Penal, sin modificación de los hechos y puntos ya opuestos; por lo cual, se declaró infundada conforme a lo previsto por el art. 315 del CPP; d) Se debe entender la complejidad del asunto así como la actividad o conducta procesal del imputado. Aspectos por los que solicitó se deniegue la tutela impetrada; y, e) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar prueba o emitir criterio respecto al emitido por otras jurisdicciones, lo contrario constituiría un accionar invasivo.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 79/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 82 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional establece respecto a la legalidad infra-constitucional, que solo excepcionalmente es posible verificar su legalidad; 2) Existe falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar la norma aplicable y las razones para subsumir a una norma jurídica, en cambio hay incorrecta fundamentación y motivación cuando están presentes ambos requisitos pero con un desajuste entre la aplicación de la norma y los razonamientos expuestos en la resolución; y, 3) El Auto de Vista cuestionado, se encuentra debidamente estructurado, en forma y en su contenido describe los antecedentes, los alegatos de las partes, la normativa y la doctrina legal aplicable; finalmente, el análisis del caso concreto, de cuyo texto; se tiene que, no es evidente que se hubiera incurrido en ausencia de fundamentación, confirmando un hecho incuestionable que es la imposibilidad de revisar criterios asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al no existir nuevos argumentos que los ya debatidos y resueltos por dicho Tribunal, siendo aplicable lo previsto por el art. 315.4 del CPP; asimismo, la interpretación de la legalidad infra constitucional corresponde a los tribunales ordinarios y la parte accionante no cumplió con los requisitos para ingresar excepcionalmente a revisar y valorar la actividad interpretativa desarrollada.
Ante la solicitud de explicación complementación y enmienda respecto a la existencia de un nuevo argumento que sería el transcurso del tiempo desde el 2016 “a la fechaˮ, la Sala Constitucional señaló que, si bien se refirieron a dicho aspecto; empero, no se acreditó cuales los elementos para invocar y desde la anterior excepción no transcurrieron los tres años que hace mención el solicitante de tutela y el Tribunal demandado no puede ingresar a revisar un criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 6 de julio de 2016, por el cual Hernán Humberto Barroso Antelo –ahora accionante–, interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una primera excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Aduana Nacional Regional Yacuiba del departamento de Tarija, –ahora tercero interesado–, contra el hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del Código Tributario Boliviano (CTB) (fs. 187 a 193 vta.).
II.2. Consta AS 769/2016 de 10 de octubre, pronunciado por Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del referido proceso penal, quienes resolviendo una primera excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por el referido imputado el 6 de julio de 2016, declararon infundada (fs. 66 a 70 vta.).
II.3. Por memorial de 21 de marzo de 2019, el ahora accionante, interpuso ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 149 a 157 vta. del Anexo 8).
II.4. Cursa Cite Of. T.S.P. 2 276/2019 de 27 de mayo; por el que, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, devuelve Testimonio de inhibitoria a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mereciendo decreto de 29 del señalado mes de 2019; donde disponen que se procederá a tramitar la excepción, con traslado a las partes para su contestación (fs. 181 y 181 vta. del Anexo 8).
II.5. Por Auto de Vista 01/2019 de 7 de junio, pronunciado por Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandados–, quienes declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el hoy impetrante de tutela, con los fundamentos expuestos en el referido fallo (fs. 62 a 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación de las resoluciones; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, el Auto de Vista 01/2019, pronunciado por los Vocales ahora demandados, que dispuso rechazar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es carente de fundamentación y motivación, que se limita a realizar una copia del AS 769/2016 y a escudarse en los argumentos expuestos en el mismo, para afirmar que el referido fallo ya hubiera resuelto los puntos sujetos a análisis y que no sería posible uno nuevo, sin realizar un análisis fáctico y legal del tiempo transcurrido y las dilaciones desde el inicio del proceso hasta el momento de la interposición de la segunda excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y omitiendo considerar que no es factible tomar como actos dilatorios la activación de medios de defensa que le fueron favorables y que el caso no fue complejo en los alcances de lo previsto por el art. 134 del CPP, y no es aceptable atribuirle la demora por la excesiva carga procesal; asimismo, se incurrió en una errada interpretación del art. 133 del citado Código, ya que no fue declarado rebelde y tampoco existieron causales de suspensión del plazo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Deber de fundamentar los fallos y verificar los actos dilatorios a objeto de establecer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
Al respecto la SCP 0550/2015-S1 de 1 de junio, remitiéndose a la SCP 0100/2013 de 17 de enero, precisó que: “Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'. En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”. En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión. En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'. Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso. Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas son ilustrativas).
Con base en los entendimientos jurisprudenciales anteriormente glosados, la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló que: “Como se tiene referido precedentemente la SC 101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, determinaron que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada”; en razón, a que corresponderá al juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; no obstante, el solicitante de la extinción, podrá consignar el tiempo de dilación, que ellos consideraran hubiera acontecido con los actos procesales identificados, lo que servirá como dato referencial para la autoridad judicial, en virtud a que la determinación final en torno a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, corresponderá efectuarla al Órgano Judicial previa revisión y constatación de los datos del proceso…” (el resaltado nos corresponde).
III.2. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo
La norma prevista por el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía; por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, determina que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, el computo del plazo no es supeditado única y exclusivamente al transcurso del tiempo, así fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional citando al efecto la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, concluye que: “Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia.
Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 0101/2004 y su AC 0079/2004- ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada” (las negrillas son nuestras).
Del referido entendimiento jurisprudencial, se tiene que si bien, el art. 133 del CPP, determina que todo proceso tiene una duración máxima de tres años computables a partir del primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía y el art. 27 inc. 10) del referido cuerpo legal prevé que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, la aplicación de los referidos preceptos adjetivos penales, a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal, se encuentra condicionada a la valoración de varios factores que pudieron haber incidido en el transcurso del tiempo, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso del imputado, en vinculación con la protección de las garantías jurisdiccionales que asisten a la víctima o acusador particular y al Ministerio Público.
III.3. Posibilidad de presentar dos veces la misma excepción sustentada en motivos diferentes
Respecto a la posibilidad de interposición de excepciones e incidentes en dos oportunidades sustentada por motivos diferentes, la SCP 0759/2015-S2 de 8 de julio de 2015, estableció que: “El marco normativo en relación al tema se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título I del Libro Sexto del Código de Procedimiento Penal, que en su art. 308 dispone: ‘Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante la siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1) Prejudicialidad; 2) Incompetencia; 3) Falta de Acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4) Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este código; 5) Cosa juzgada; y 6) Litispendencia. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente’.
En este mismo contexto, el art. 314 de la norma adjetiva penal, estipula el trámite de las excepciones peticiones o planteamientos en mérito a su naturaleza e importancia deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, serán tramitadas por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y una vez planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal deberá correrla en traslado a la otra parte para que en el plazo de tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba.
En correlato el art. 315 de dicha norma, referido a la resolución, señala que si la excepción o incidente son de puro derecho y no se ha ofrecido u ordenado la producción de prueba, el juez o tribunal sin más trámite pronunciará resolución fundamentada a los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior; el último párrafo de este artículo prevé que el rechazo de las excepciones planteadas anteriormente, impedirá que sean interpuestas nuevamente por los mismos motivos, lo que no prohíbe la posibilidad de presentarlas en más de una oportunidad únicamente si los motivos fueran diferentes.
En este sentido, queda establecido que las excepciones descritas en el art. 308 del CPP, puedan presentarse en más de una oportunidad, empero con motivos diferentes y aun tratándose de la misma excepción pero con origen diferente” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la SPC 2121/2013 de 21 de noviembre, concluyó que: “Por otra parte, en cuanto a su tramitación, el art. 314 del CPP, estipula que las excepciones y peticiones o planteamientos de las partes, que en mérito a su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, serán tramitadas por la vía incidental, sin interrupción de la investigación. Una vez planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal deberá correrla en traslado a las otras partes a objeto que en el plazo de tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. A continuación, el art. 315 del citado Código, prevé que si la excepción o incidente son de puro derecho o no se ha ofrecido u ordenado la producción de prueba, le incumbirá al juez o tribunal, sin más trámite, pronunciar resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior; y, en caso de haberse dispuesto la producción de prueba, convocará dentro de los cinco días a una audiencia oral para su recepción, debiendo resolver la excepción o incidente en la misma de manera fundamentada.
De otro lado, el art. 132 inc. 2) del CPP, instituye como plazo para la resolución de los incidentes y excepciones -salvo disposición contraria del Código-, el de cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla. Debiendo entenderse como disposición contraria, los casos en los que se permite la resolución del incidente incoado, cuando fuere de puro derecho o sin prueba a producirse, al vencimiento de los tres días disponibles para contestar el incidente, esto es cuando el trámite se desarrolla por escrito y no en audiencia.
En este punto del análisis cabe destacar, siendo de máxima relevancia para el examen del caso concreto que, conforme estableció la SCP 2475/2012, antes citada: ’…las excepciones pueden ser activadas en diferentes etapas de la tramitación del proceso penal. Lo óptimo es que, ante la concurrencia de dos o más excepciones, al igual que los incidentes, deben ser planteadas de manera simultánea o conjunta, conforme exige la última parte del art. 308 del CPP; sin embargo, lo señalado no prohíbe la posibilidad de hacerlo en más de una oportunidad, si es que el procedimiento penal lo permite; empero, sólo en el caso de existencia de motivos diferentes, dado que el rechazo de las excepciones planteadas anteriormente, impedirá que sean interpuestas de nuevo por los mismos motivos; en ese sentido, se normó en la última parte del art. 315 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es posible establecer que la presentación de cualquiera de las excepciones reguladas expresamente en el artículo precedente, no impide que posteriormente pueda presentarse otra, con motivos diferentes; aún cuando se trate de la misma excepción, pero que tenga causa diferente.
Dicho de otro modo, sin duda el objeto de la excepción consiste, como se señaló precedentemente, de un lado, en la paralización del ejercicio de la acción penal hasta regularizar procedimiento; y de otro, en la extinción de la acción o pretensión deducida por la otra parte; y el motivo de la misma, o lo que es lo mismo, la causa, puede responder a un sinfín de posibilidades de acuerdo a las descritas en el art. 308 del CPP, incluyendo por supuesto las comprendidas en los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, aún sin concluir la tramitación de una excepción planteada por un motivo o causa específica, es posible tramitar, incluso en la misma instancia, otra excepción pero con otra causa; un razonamiento contrario implicaría denegación de justicia, porque la tramitación inconclusa de una excepción impediría la atención de otra que responda a motivos diferentes, extremo que no encuentra razonabilidad ni sustento legal alguno’.
En ese sentido se pronunció además la SCP 0045/2012, al señalar: ’…atendiendo a la naturaleza de la excepción planteada por mora procesal, es factible la presentación de la excepción más de una vez, con supuestos fácticos de hecho distintos, tomando en cuenta además el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y una posterior que pudiera presentarse…’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación de las resoluciones; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, el Auto de Vista 01/2019, pronunciado por los Vocales ahora demandados, que dispuso rechazar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es carente de fundamentación y motivación, que se limita a realizar una copia del AS 769/2016 y a escudarse en los argumentos expuestos en el mismo, para afirmar que el referido fallo ya hubiera resuelto los puntos sujetos a análisis y que no sería posible uno nuevo, sin realizar un análisis fáctico y legal del tiempo transcurrido y las dilaciones desde el inicio del proceso hasta el momento de la interposición de la segunda excepción; y omitiendo considerar que no es factible tomar como actos dilatorios la activación de medios de defensa que le fueron favorables y que el caso no fue complejo en los alcances de lo previsto por el art. 134 del CPP, y no es aceptable atribuirle la demora por la excesiva carga procesal; asimismo, se incurrió en una errada interpretación del art. 133 del citado Código, ya que no fue declarado rebelde y tampoco existieron causales de suspensión del plazo.
Identificada la problemática, de obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional Regional Yacuiba del departamento de Tarija contra la ahora solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del CTB, el señalado imputado, habiendo transcurrido seis años y ocho meses, del referido proceso, por memorial de 6 de julio de 2016, interpuso, una primera excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que fue resuelta mediante AS 769/2016, pronunciado por Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundada la pretensión; argumentando en lo principal que: i) En el transcurso del tiempo hubiera influido la complejidad del proceso, debido a haberse anulado la sentencia absolutoria del referido imputado y realizado un nuevo juicio oral, a cuya conclusión se hubiera pronunciado sentencia condenatoria, que se encuentra en casación; ii) La actividad del Órgano Judicial y el Ministerio Público se encontraría dirigida a resguardar los derechos y garantías de las partes; y, iii) Las dilaciones se enmarcan en los recursos planteados por el imputado, la complejidad del proceso en la tramitación de la causa al haber sido anulada una primera sentencia y realizado un nuevo juicio oral, además de la excesiva carga procesal (Conclusiones II.1 y II.2); posteriormente, aproximadamente dos años y ocho meses después, el referido procesado, formuló nuevamente excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por memorial presentado el 20 de marzo de 2019, y una vez remitida la misma ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (Conclusión II.3 y II.4); fue resuelta mediante Auto de Vista 01/2019, pronunciado por Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandados, quienes declararon infundada la citada excepción (Conclusión II.5).
Así establecidos los antecedentes, se advierte que el accionante, a través de esta acción de amparo constitucional, cuestiona la determinación descrita anteriormente, con los argumentos expuestos en su demanda constitucional y en la audiencia de consideración de la acción de defensa que se revisa; en ese contexto, y con la finalidad de resolver la presente acción de defensa, corresponde analizar el memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, presentado el 20 de marzo de 2019, donde el impetrante de tutela expuso los siguientes fundamentos: a) Transcribiendo parte de la SCP 2121/2013 de 21 de noviembre, señala que dicho entendimiento establecería que es posible la interposición de la referida excepción por segunda vez cuando las circunstancias varíen; b) Refiere antecedentes del proceso penal que inician desde el 4 de noviembre de 2009, del acta de intervención de la ANB hasta el AS 491/2016-RA de 27 de junio, que divide en treinta y dos actuados procesales, describiendo actuados no referidos en la primera excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, entre ellos: la radicatoria ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, señalando que hubiera sido más de ocho meses de presentada la acusación; la demora en el sorteo de jueces ciudadanos un mes después del último actuado procesal; la Constitución del Tribunal de sentencia un año después de haberse presentado la acusación fiscal; la demora en la devolución del expediente al juzgado de origen el 4 de septiembre de 2015; actuado procesal; concluye señalando que desde el inicio de la investigación hasta la imputación del 2012, hubieran transcurrido nueve años y cuatro meses desde el inicio del proceso; c) Como fundamento legal, refiere y describe los tiempos de retraso desde el inicio de la investigación hasta la imputación formal, las audiencias de consideración de medidas cautelares, la audiencia preparatoria de juicio oral, la tramitación de los recursos de apelación y de casación y los respectivos Autos de Vista y Auto Supremo, la nulidad de la sentencia, el nuevo juicio oral y el nuevo Auto de Vista, concluyendo el excepcionista que dichos retrasos se deberían al actuar del Ministerio Público y al Órgano Judicial, y que desde el inicio de la investigación hasta la presentación de la indicada excepción hubieran transcurrido casi diez años; d) Cita lo previsto por el art. 115 y 225 de la CPE; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 27 y 133 del CPP; 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), trascribiendo partes de las SSCC 0033/2006-R y 0101/2004 de 14 de septiembre, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0834/2012-R de 20 de agosto; y 0193/2013 de 27 de febrero; el AC 0079/2004, así como el AS 222/2007 de 7 de marzo; y, e) Refiere que los argumentos expuestos en el AS 769/2016, no pueden ser tomados como fundamento; puesto que, no es posible señalar que existiría complejidad al ser el único que viene siendo investigado y la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio no pueden ser considerados como elemento de complejidad del proceso; asimismo, los medios de defensa que utilizó no pueden ser considerados como actuados procesales tendientes a prolongar el proceso; y, la existencia de carga procesal no puede ser alegada para justificar la dilación del proceso, más aun cuando el retraso es plenamente atribuible a la administración de justicia al demorar en hacer conocer los Autos de Vista y Autos Supremos, existiendo retardo en el señalamiento de audiencias de medidas cautelares, de Juicio Oral y Conclusivo. Con tales argumentos solicita se declare ha lugar la excepción interpuesta.
En conocimiento de los argumentos expuestos por el excepcionista –ahora accionante–, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 01/2019, resolvieron declarar infundada la excepción planteada en base a los siguientes fundamentos: 1) Expone los argumentos expuestos por el excepcionista, la respuesta de la ANB y del Ministerio Público (CONSIDERANDO I); 2) Refiere lo previsto por La normativa y la doctrina legal aplicable, citando los arts. 115.II, 178 y 180.I de la CPE; y, 27.10 y 133 del CPP, en relación a los motivos de la extinción y la forma de realizar el cómputo, así como el art. 5 del señalado Código y los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, en relación al cómputo del plazo para determinar la excepción extinción de la acción penal por duración máxima del proceso así como lo previsto por el art. 315 del citado Código, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– (CONSIDERANDO II); y, 3) Ingresando al análisis del caso concreto, refiere que: i) El Tribunal Supremo de Justicia, en base a los argumentos expuestos en una excepción similar de 4 de julio de 2016, conoció y resolvió los mismos puntos traídos por la excepción interpuesta por memorial de 21 de marzo de 2019, y que el referido Tribunal atribuyó las dilaciones al accionar procesal del excepcionista, la complejidad del caso y haberse realizado un nuevo juicio así como la excesiva carga procesal, reanudando el plazo previsto por el art. 418 del indicado Código; ii) El único aditamento es la afirmación en sentido que “hasta el presente” el proceso dura nueve años y cuatro meses, misma que es general y sin fundamento legal y probatorio; por lo que, no corresponde mayor análisis, dado que los veintinueve puntos que enumera referidos a actuaciones hasta el 2016, ya fueron debatidos por el Tribunal Supremo de Justicia; iii) En relación a que fuera errado lo resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, y estaría apartado de la norma y del marco constitucional y los Tratados Internacionales; no es posible ingresar a mayor razonamiento al no ser posible cuestionar dicho fallo ante un Tribunal inferior, conforme a lo previsto por el art. 51.1 y 2 del señalado Código; y, iv) Se debe tomar en cuenta lo referido en el AS 769/2016 y que el art. 315.IV del CPP, de manera expresa prohíbe analizar los motivos de una anterior solicitud, al señalar que “El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”. Con tales argumentos se dispuso declarar infundada la excepción interpuesta.
En tal estado del análisis, toda vez que el accionante, alega vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto del Auto de Vista 01/2019, corresponde, recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal es responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, a cuyo efecto debe precisar puntualmente los actuados procesales que provocaron la demora y corresponde a la autoridad judicial, verificar si los actuados procesales que fueren individualizados, provocaron dilación procesal, determinando el tiempo de la misma.
En ese contexto fáctico y jurisprudencial, se tiene que, lo dispuesto por los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 01/2019, bajo el argumento de que no correspondía realizar un nuevo análisis de la excepción planteada, ya que la misma hubiera sido interpuesta anteriormente y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 769/2016, y que la única diferencia radicaría en que, en la nueva excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se estaría señalando que el proceso dura ya nueve años y cuatro meses; se tiene que dicha afirmación resulta carente de motivación, dado que no considera el tiempo transcurrido desde la interposición de la anterior excepción –6 de julio de 2016–, hasta la interposición de la nueva excepción –21 de marzo de 2019–; vale decir, dos años y ocho meses después, y si bien los fundamentos podrían resultar similares, se tiene que la decisión resulta arbitraria, tomando en cuenta que la figura de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por su naturaleza opera, como su nombre lo dice, por el transcurso del tiempo de duración del proceso, siendo insuficiente la motivación expuesta en el Auto de Vista cuestionado, al señalar que las excepciones planteadas hubieran sido con los mismos fundamentos, cuando la causa o motivo entre la primera y la segunda no resulta ser el mismo, al no abarcar las mismas el mismo transcurso de tiempo, como lo reclama el accionante en la acción tutelar que se revisa; siendo la arbitrariedad de relevancia constitucional, dado que los razonamientos de las autoridades demandadas, implican la imposibilidad de plantear la excepción por ningún motivo, desconociendo los alcances de lo señalado por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Consecuentemente, la actuación de las autoridades judiciales ahora demandadas, no resulta suficientemente fundada y motivada, siendo genéricos los razonamientos expuestos, limitándose los mismos a señalar que ya se hubiera resuelto con anterioridad, sin siquiera referir haber realizado un análisis respecto al tiempo transcurrido y el motivo de la dilación del proceso y establecer a quien se atribuye la misma.
De los elementos anteriormente analizados, se concluye que los Vocales ahora demandados, a tiempo de emitir el Auto de Vista 01/2019, no dieron cumplimiento a los estándares mínimos de fundamentación y motivación debidos, conforme señala la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; puesto que, no otorgaron razones de hecho y de derecho que sustenten su decisión, omitiendo justificar de manera suficiente las razones por las cuales se abstuvieron de pronunciarse respecto a la pretensión del accionante. Por lo que, respecto a la lesión reclamada y analizada en este acápite, corresponde conceder la tutela a efectos de que los Vocales demandados sustancien de manera fundada y motivada la excepción interpuesta por memorial de 12 de marzo de 2019.
En cuanto a la vulneración del debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad, alegando que los Vocales demandados hubieran incurrido en una errada interpretación del art. 133 del CPP, debido a que no fue declarado rebelde y que tampoco existieron causales de suspensión del plazo; se tiene que, no corresponde dilucidar dicho extremo; toda vez que, al haberse dejado sin efecto el Auto de Vista cuestionado y consiguiente ¡mente estar pendiente de Resolución la excepción planteada no corresponde pronunciamiento alguno. Por lo que, en cuanto a dicho reclamo corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 79/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 82 a 86 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia; y, Disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 01/2019 de 7 de junio, debiendo las autoridades demandadas, ordenando se emitir uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
2º DENEGAR respecto al debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad jurídica por reclamo de errada interpretación de la norma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO