SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

1)

En conocimiento de los argumentos expuestos por el excepcionista –ahora accionante–, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 01/2019, resolvieron declarar infundada la excepción planteada en base a los siguientes fundamentos: 1) Expone los argumentos expuestos por el excepcionista, la respuesta de la ANB y del Ministerio Público (CONSIDERANDO I); 2) Refiere lo previsto por La normativa y la doctrina legal aplicable, citando los arts. 115.II, 178 y 180.I de la CPE; y, 27.10 y 133 del CPP, en relación a los motivos de la extinción y la forma de realizar el cómputo, así como el art. 5 del señalado Código y los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, en relación al cómputo del plazo para determinar la excepción extinción de la acción penal por duración máxima del proceso así como lo previsto por el art. 315 del citado Código, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– (CONSIDERANDO II); y, 3) Ingresando al análisis del caso concreto, refiere que: i) El Tribunal Supremo de Justicia, en base a los argumentos expuestos en una excepción similar de 4 de julio de 2016, conoció y resolvió los mismos puntos traídos por la excepción interpuesta por memorial de 21 de marzo de 2019, y que el referido Tribunal atribuyó las dilaciones al accionar procesal del excepcionista, la complejidad del caso y haberse realizado un nuevo juicio así como la excesiva carga procesal, reanudando el plazo previsto por el art. 418 del indicado Código; ii) El único aditamento es la afirmación en sentido que “hasta el presente” el proceso dura nueve años y cuatro meses, misma que es general y sin fundamento legal y probatorio; por lo que, no corresponde mayor análisis, dado que los veintinueve puntos que enumera referidos a actuaciones hasta el 2016, ya fueron debatidos por el Tribunal Supremo de Justicia; iii) En relación a que fuera errado lo resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, y estaría apartado de la norma y del marco constitucional y los Tratados Internacionales; no es posible ingresar a mayor razonamiento al no ser posible cuestionar dicho fallo ante un Tribunal inferior, conforme a lo previsto por el art. 51.1 y 2 del señalado Código; y, iv) Se debe tomar en cuenta lo referido en el AS 769/2016 y que el art. 315.IV del CPP, de manera expresa prohíbe analizar los motivos de una anterior solicitud, al señalar que “El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”. Con tales argumentos se dispuso declarar infundada la excepción interpuesta.

En tal estado del análisis, toda vez que el accionante, alega vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto del Auto de Vista 01/2019, corresponde, recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal es responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, a cuyo efecto debe precisar puntualmente los actuados procesales que provocaron la demora y corresponde a la autoridad judicial, verificar si los actuados procesales que fueren individualizados, provocaron dilación procesal, determinando el tiempo de la misma.

En ese contexto fáctico y jurisprudencial, se tiene que, lo dispuesto por los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 01/2019, bajo el argumento de que no correspondía realizar un nuevo análisis de la excepción planteada, ya que la misma hubiera sido interpuesta anteriormente y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante AS 769/2016, y que la única diferencia radicaría en que, en la nueva excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se estaría señalando que el proceso dura ya nueve años y cuatro meses; se tiene que dicha afirmación resulta carente de motivación, dado que no considera el tiempo transcurrido desde la interposición de la anterior excepción –6 de julio de 2016–, hasta la interposición de la nueva excepción –21 de marzo de 2019–; vale decir, dos años y ocho meses después, y si bien los fundamentos podrían resultar similares, se tiene que la decisión resulta arbitraria, tomando en cuenta que la figura de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por su naturaleza opera, como su nombre lo dice, por el transcurso del tiempo de duración del proceso, siendo insuficiente la motivación expuesta en el Auto de Vista cuestionado, al señalar que las excepciones planteadas hubieran sido con los mismos fundamentos, cuando la causa o motivo entre la primera y la segunda no resulta ser el mismo, al no abarcar las mismas el mismo transcurso de tiempo, como lo reclama el accionante en la acción tutelar que se revisa; siendo la arbitrariedad de relevancia constitucional, dado que los razonamientos de las autoridades demandadas, implican la imposibilidad de plantear la excepción por ningún motivo, desconociendo los alcances de lo señalado por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Consecuentemente, la actuación de las autoridades judiciales ahora demandadas, no resulta suficientemente fundada y motivada, siendo genéricos los razonamientos expuestos, limitándose los mismos a señalar que ya se hubiera resuelto con anterioridad, sin siquiera referir haber realizado un análisis respecto al tiempo transcurrido y el motivo de la dilación del proceso y establecer a quien se atribuye la misma.

De los elementos anteriormente analizados, se concluye que los Vocales ahora demandados, a tiempo de emitir el Auto de Vista 01/2019, no dieron cumplimiento a los estándares mínimos de fundamentación y motivación debidos, conforme señala la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; puesto que, no otorgaron razones de hecho y de derecho que sustenten su decisión, omitiendo justificar de manera suficiente las razones por las cuales se abstuvieron de pronunciarse respecto a la pretensión del accionante. Por lo que, respecto a la lesión reclamada  y analizada en este acápite, corresponde conceder la tutela a efectos de que los Vocales demandados sustancien de manera fundada y motivada la excepción interpuesta por memorial de 12 de marzo de 2019.

En cuanto a la vulneración del debido proceso en relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad, alegando que los Vocales demandados hubieran incurrido en una errada interpretación del art. 133 del CPP, debido a que no fue declarado rebelde y que tampoco existieron causales de suspensión del plazo; se tiene que, no corresponde dilucidar dicho extremo; toda vez que, al haberse dejado sin efecto el Auto de Vista cuestionado y consiguiente ¡mente estar pendiente de Resolución la excepción planteada no corresponde pronunciamiento alguno. Por lo que, en cuanto a dicho reclamo corresponde denegar la tutela solicitada.