SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

i)

Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 76 a 78 vta. señalaron que: i) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios para hacer valer los derechos del solicitante de tutela, aspecto que fue pasado por alto en inobservancia de lo previsto por el art. 129 de la CPE; ii) De la lectura del Auto de Vista cuestionado es evidente, que no existe ausencia de fundamentación, pues conforme a lo manifestado por el propio accionante la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ya fue interpuesta en una primera oportunidad, siendo resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad se enumeraron los veintinueve puntos ya debatidos; por lo que, en consideración de lo que dispone por el art. 315.IV del CPP, el rechazo impedirá que sean nuevamente planteados por los mismos motivos; iii) La complejidad del caso fue determinada por el Tribunal jerárquico y no por la existencia de varios procesados sino por otras circunstancias, referidas a la anulación de una primera sentencia y la realización de un nuevo juicio oral, además de la excesiva carga procesal; y, iv) Los fallos constitucionales que alega el impetrante de tutela en cuanto a la posibilidad de presentar dos veces una excepción, señalan claramente cuando sea por motivos diferentes, en el presente caso no se plasmaron nuevos hechos; por lo cual, no son evidentes los agravios formulados, habiéndose explicado las razones por las que no procede la aplicación del art. 133 del citado Código, al estar plasmados estos en el AS 769/2016, ante ello, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Identificada la problemática, de obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional Regional Yacuiba del departamento de Tarija contra la ahora solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del CTB, el señalado imputado, habiendo transcurrido seis años y ocho meses, del referido proceso, por memorial de 6 de julio de 2016, interpuso, una primera excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que fue resuelta mediante AS 769/2016, pronunciado por Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundada la pretensión; argumentando en lo principal que: i) En el transcurso del tiempo hubiera influido la complejidad del proceso, debido a haberse anulado la sentencia absolutoria del referido imputado y realizado un nuevo juicio oral, a cuya conclusión se hubiera pronunciado sentencia condenatoria, que se encuentra en casación; ii) La actividad del Órgano Judicial y el Ministerio Público se encontraría dirigida a resguardar los derechos y garantías de las partes; y, iii) Las dilaciones se enmarcan en los recursos planteados por el imputado, la complejidad del proceso en la tramitación de la causa al haber sido anulada una primera sentencia y realizado un nuevo juicio oral, además de la excesiva carga procesal (Conclusiones II.1 y II.2); posteriormente, aproximadamente dos años y ocho meses después, el referido procesado, formuló nuevamente excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por memorial presentado el 20 de marzo de 2019, y una vez remitida la misma ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental  de Justicia de Tarija (Conclusión II.3 y II.4); fue resuelta mediante Auto de Vista 01/2019, pronunciado por Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandados, quienes declararon infundada la citada excepción (Conclusión II.5).