SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
i)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 76 a 78 vta. señalaron que: i) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios para hacer valer los derechos del solicitante de tutela, aspecto que fue pasado por alto en inobservancia de lo previsto por el art. 129 de la CPE; ii) De la lectura del Auto de Vista cuestionado es evidente, que no existe ausencia de fundamentación, pues conforme a lo manifestado por el propio accionante la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ya fue interpuesta en una primera oportunidad, siendo resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad se enumeraron los veintinueve puntos ya debatidos; por lo que, en consideración de lo que dispone por el art. 315.IV del CPP, el rechazo impedirá que sean nuevamente planteados por los mismos motivos; iii) La complejidad del caso fue determinada por el Tribunal jerárquico y no por la existencia de varios procesados sino por otras circunstancias, referidas a la anulación de una primera sentencia y la realización de un nuevo juicio oral, además de la excesiva carga procesal; y, iv) Los fallos constitucionales que alega el impetrante de tutela en cuanto a la posibilidad de presentar dos veces una excepción, señalan claramente cuando sea por motivos diferentes, en el presente caso no se plasmaron nuevos hechos; por lo cual, no son evidentes los agravios formulados, habiéndose explicado las razones por las que no procede la aplicación del art. 133 del citado Código, al estar plasmados estos en el AS 769/2016, ante ello, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Identificada la problemática, de obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional Regional Yacuiba del departamento de Tarija contra la ahora solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del CTB, el señalado imputado, habiendo transcurrido seis años y ocho meses, del referido proceso, por memorial de 6 de julio de 2016, interpuso, una primera excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que fue resuelta mediante AS 769/2016, pronunciado por Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundada la pretensión; argumentando en lo principal que: i) En el transcurso del tiempo hubiera influido la complejidad del proceso, debido a haberse anulado la sentencia absolutoria del referido imputado y realizado un nuevo juicio oral, a cuya conclusión se hubiera pronunciado sentencia condenatoria, que se encuentra en casación; ii) La actividad del Órgano Judicial y el Ministerio Público se encontraría dirigida a resguardar los derechos y garantías de las partes; y, iii) Las dilaciones se enmarcan en los recursos planteados por el imputado, la complejidad del proceso en la tramitación de la causa al haber sido anulada una primera sentencia y realizado un nuevo juicio oral, además de la excesiva carga procesal (Conclusiones II.1 y II.2); posteriormente, aproximadamente dos años y ocho meses después, el referido procesado, formuló nuevamente excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por memorial presentado el 20 de marzo de 2019, y una vez remitida la misma ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (Conclusión II.3 y II.4); fue resuelta mediante Auto de Vista 01/2019, pronunciado por Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandados, quienes declararon infundada la citada excepción (Conclusión II.5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber de
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'
- quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada”; en razón, a que corresponderá al juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda;
- III.2. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo
- la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad
- III.3. Posibilidad de presentar dos veces la misma excepción sustentada en motivos diferentes
- En este sentido, queda establecido que las excepciones descritas en el art. 308 del CPP, puedan presentarse en más de una oportunidad, empero con motivos diferentes y aun tratándose de la misma excepción pero con origen diferente
- Por lo tanto, aún sin concluir la tramitación de una excepción planteada por un motivo o causa específica, es posible tramitar, incluso en la misma instancia, otra excepción pero con otra causa; un razonamiento contrario implicaría denegación de justicia, porque la tramitación inconclusa de una excepción impediría la atención de otra que responda a motivos diferentes, extremo que no encuentra razonabilidad ni sustento legal alguno’
- atendiendo a la naturaleza de la excepción planteada por mora procesal, es factible la presentación de la excepción más de una vez, con supuestos fácticos de hecho distintos, tomando en cuenta además el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y una posterior que pudiera presentarse
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER