SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

En este sentido, queda establecido que las excepciones descritas en el art. 308 del CPP, puedan presentarse en más de una oportunidad, empero con motivos diferentes y aun tratándose de la misma excepción pero con origen diferente

En ese sentido, la SPC 2121/2013 de 21 de noviembre, concluyó que: “Por otra parte, en cuanto a su tramitación, el art. 314 del CPP, estipula que las excepciones y peticiones o planteamientos de las partes, que en mérito a su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, serán tramitadas por la vía incidental, sin interrupción de la investigación. Una vez planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal deberá correrla en traslado a las otras partes a objeto que en el plazo de tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. A continuación, el art. 315 del citado Código, prevé que si la excepción o incidente son de puro derecho o no se ha ofrecido u ordenado la producción de prueba, le incumbirá al juez o tribunal, sin más trámite, pronunciar resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior; y, en caso de haberse dispuesto la producción de prueba, convocará dentro de los cinco días a una audiencia oral para su recepción, debiendo resolver la excepción o incidente en la misma de manera fundamentada.

De otro lado, el art. 132 inc. 2) del CPP, instituye como plazo para la resolución de los incidentes y excepciones -salvo disposición contraria del Código-, el de cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla. Debiendo entenderse como disposición contraria, los casos en los que se permite la resolución del incidente incoado, cuando fuere de puro derecho o sin prueba a producirse, al vencimiento de los tres días disponibles para contestar el incidente, esto es cuando el trámite se desarrolla por escrito y no en audiencia.

En este punto del análisis cabe destacar, siendo de máxima relevancia para el examen del caso concreto que, conforme estableció la SCP 2475/2012, antes citada: ’…las excepciones pueden ser activadas en diferentes etapas de la tramitación del proceso penal. Lo óptimo es que, ante la concurrencia de dos o más excepciones, al igual que los incidentes, deben ser planteadas de manera simultánea o conjunta, conforme exige la última parte del art. 308 del CPP; sin embargo, lo señalado no prohíbe la posibilidad de hacerlo en más de una oportunidad, si es que el procedimiento penal lo permite; empero, sólo en el caso de existencia de motivos diferentes, dado que el rechazo de las excepciones planteadas anteriormente, impedirá que sean interpuestas de nuevo por los mismos motivos; en ese sentido, se normó en la última parte del art. 315 del mismo cuerpo legal.